Pliego de modificaciones al informe de ponencia para segundo debate 264 de 2004 cámara - 13 de Octubre de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451294014

Pliego de modificaciones al informe de ponencia para segundo debate 264 de 2004 cámara

PLIEGO DE MODIFICACIONES AL INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE 264 DE 2004 CÁMARA. por la cual se expide la Ley general forestal.

Bogotá, D. C., 12 de octubre de 2005

Doctor

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Secretario General

Cámara de Representantes

L. C.

Por medio de la presente nos permitimos remitir a su despacho el pliego de modificaciones al Informe de Ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 264 de 2004 Cámara, por la cual se expide la Ley General Forestal.

Atentamente,

Luis Edmundo Maya, Eleonora Pineda, José María Imbett, Luis Fernando Duque, Antonio Valencia Duque, Representantes a la Cámara.

Ponentes.

PLIEGO DE MODIFICACIONES

AL INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE

AL PROYECTO DE LEY NUMERO 264 DE 2004 CAMARA

por la cual se expide la Ley general forestal.

Artículo MODIFICADO

Artículo 2°

numeral 2. Se instituye como cláusula de sujeción institucional al Régimen Forestal de la Nación el uniforme sometimiento de todas las instituciones públicas del país que participen en el desarrollo del sector forestal, a las normas, estrategias y políticas nacionales de dicho Régimen, en la perspectiva de garantizar la organicidad y la coherencia requeridas como condición esencial para propiciar la inversión sostenida y creciente en el sector forestal, brindando a los agentes económicos y actores forestales en general, un marco claro y universal de seguridad jurídica. Dicha cláusula opera sin perjuicio de las autonomías y potestades acordadas por la Ley a las autoridades ambientales y territoriales, así como a las comunidades indígenas y afrocolombianas. .

Artículo 2°

numeral 6. El fomento de las actividades forestales debe estar dirigido a la conservación y manejo sostenible de los ecosistemas, a la generación de empleo y al mejoramiento de las condiciones de vida de las poblaciones rurales y de la sociedad en general.

Artículo 2°

numeral 7. El Estado estimulará el estudio, la investigación científica, la asistencia técnica, la transferencia tecnológica, la protección fitosanitaria, así como el rescate, la conservación y la protección, de los conocimientos ancestralesy tradicionales y su divulgación, como elementos fundamentales para el manejo sostenible de los bosques naturales y el desarrollo de plantaciones forestales.

Artículo 2°

numeral 14. Las plantaciones forestales con fines de protección serán establecidas o promovidas por los organismos públicos, nacionales o regionales y la sociedad civil en los espacios que lo requieran con fines de recuperación de suelos, protección de cuencas hidrográficas, restauración vegetal de áreas protectoras, conservación de la biodiversidad y demás servicios ambientales.

Artículo 2°

numeral 16. Salvo el caso de los bosques en tierras de comunidades indígenas y afrocolombianas, se reconoce el vuelo forestal como un derecho real autónomo, a efectos de su tráfico patrimonial y de constituirse en garantía real independiente de su base espacial, sin perjuicio de su concurrencia en el caso de la propiedad privada, a interés y conveniencia del titular. El reglamento establecerá las condiciones para el ejercicio de este reconocimiento y las formalidades para su perfeccionamiento legal. .

Artículo 2°

numeral 17. En ningún caso la presente ley permitirá tratamientos distintos a los consagrados en la legislación vigente para las áreas protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales..

Artículo 3°

Interés prioritario e importancia estratégica. Se declara de interés prioritario e importancia estratégica para la Nación las actividades relacionadas con el establecimiento, manejo y apro-vechamiento de plantaciones forestales; la conservación y el manejo sostenible de los bosques naturales y de los sistemas agroforestales; la industrialización y/o comercialización de los productos y servicios forestales, así como el conocimiento y la investigación forestal, de conformidad con las prioridades de inversión contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo para el respectivo período.

Artículo 8° Consejo Nacional Forestal. Créase el Consejo Nacional Forestal como un órgano de coordinación y concertación de la política forestal nacional

El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:El Director del Departamento Nacional de Planeación, los Ministros de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Comercio, Industria y Turismo, el Alto Consejero de la Acción Social, o sus delegados y dos (2) representante de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Un (1) representante de los gremios del sector forestal productivo nacional, Un (1) representante de las organizaciones de profesionales de Ingeniería forestal, un (1) representante del Consejo Nacional de la Cadena Forestal, un (1) representante del sector minero energético nacional, un (1) representante de los Decanos de las Facultades de Ingeniería Forestal, un (1) representante de los centros de investigación forestal, dos (2) representantes de los Pueblos Indígenas, dos (2) representantes de las Comunidades Afrocolombianas, dos (2) representantes de las comunidades de las zonas de reservas campesinas declaradas y un (1) representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales. .

Parágrafo 1°. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional Forestal estará a cargo de la Gerencia del Plan Nacional de Desarrollo Forestal, quien convocará.

Parágrafo 2°. El Consejo Nacional Forestal deberá reunirse por lo menos una (1) vez cada cuatro (4) meses y tendrá la facultad de expedir su propio reglamento. La forma de elección de los representantes a este Consejo será definida por el Gobierno Nacional.

Artículo 9 Funciones

El Consejo Nacional Forestal tendrá las siguientes funciones:

  1. Asesorar la formulación, implementación, ejecución y seguimiento del Plan Nacional de Desarrollo Forestal y de los planes de desarrollo forestal regionales.

  2. Formular mecanismos de fomento para la industrialización y mercadeo de productos provenientes de plantaciones forestales y del bosque natural.

  3. Procurar el fortalecimiento de los programas de crédito forestal para que sean oportunos y adecuados.

  4. Actuar como espacio de concertación entre el sector público y el sector privado para acordar acciones, medidas y mecanismos que permitan alcanzar los propósitos y metas del desarrollo forestal sostenible fijados en el Plan Nacional de Desarrollo Forestal, en coordinación con la función de concertación establecida con el Consejo Nacional de la Cadena Forestal.

  5. Analizar y proponer mecanismos de coordinación y articulación de la política forestal con las otras políticas sectoriales de la economía nacional.

  6. Promover la suscripción de convenios de cooperación técnica con empresas u organismos, públicos o privados, nacionales o extranjeros, interesados en realizar actividades forestales.

  7. Impulsar la formulación, promoción y desarrollo de proyectos de venta de servicios ambientales en Colombia y en el exterior.

  8. Las demás que le señale el reglamento.

Artículo 10

Dependencias Especiales Forestales. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM, y el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCÓDER, en un plazo de un año a partir de la sanción de la presente ley, deberán establecer dentro de sus estructuras orgánicas y con recursos humanos de su propio plantel, las respectivas dependencias especiales forestales con el fin de desempeñar las funciones que les corresponden conforme a la presente ley.

Parágrafo 1°. En el marco de su autonomía, las Corporaciones Autónomas Regionales y Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, deberán establecer las dependencias especiales forestales a que se refiere el presente artículo.

Artículo 11. Plan Nacional de Desarrollo Forestal. El Plan Nacional de Forestal ¿ PNDF, adoptado por el Gobierno Nacional constituirá el...

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