Texto modificatorio a la ponencia de primer debate al proyecto de ley 136 de 2012 cámara - 26 de Abril de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451049966

Texto modificatorio a la ponencia de primer debate al proyecto de ley 136 de 2012 cámara

TEXTO MODIFICATORIO A LA PONENCIA DE PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 136 DE 2012 CÁMARA. TEXTO MODIFICATORIO AL PROPUESTO EN LA PONENCIA PARA PRIMER DEBATE EN LA COMISIÓN SEXTA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 136 DE 2012 CÁMARApor la cual se modifica la Ley 142 de 1994 de servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

TEXTO PONENCIA

TEXTO MODIFICATORIO A LA PONENCIA

Por la cual se modifica la Ley 142 de 1994 de servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República

DECRETA:

Queda igual.

Artículo 1° Objeto de la ley

La presente ley tiene por objeto regular la suspensión, reconexión, corte y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios esenciales, en cuanto al valor autorizado por estos conceptos, con el fin de estandarizar precios en todo el país, los topes máximos y mínimos para la suspensión por falta de pago y a su vez el tiempo de restablecimiento del servicio. Establecer la propiedad de los instrumentos de medición en cabeza de las empresas de servicios públicos, y regular la responsabilidad del usuario o suscriptor frente a estos.

Queda igual.

Artículo 2° Modifícase el artículo 14 numeral 16 de la Ley 142 de 1994, así:

Artículo 14.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble después del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere, a excepción de los contadores individuales que serán de propiedad de la empresa prestadora del servicio.

Modifícase el artículo 2° de la ponencia, así:

Artículo 2° Modifícase el artículo 14 numeral 16 de la Ley 142 de 1994, así:

Artículo 14.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble después del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble después del registro de corte general cuando lo hubiere, a excepción de los contadores individuales que serán de propiedad de la empresa prestadora del servicio.

Artículo 3° Modifícase el inciso primero artículo 97 de la Ley 142 de 1994, así:

Artículo 97. Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

Modifícase el artículo 3° de la ponencia, adicionando el inciso 2° del artículo 97 de la Ley 142 de 1994, eliminando la palabra medidor, quedando así:

Artículo 3° Modifícase el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, así:

Artículo 97. Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.

Artículo 4° Modifícase el inciso primero y elimínese el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 142 de 1994, así:

Artículo 96. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión o reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran. Este concepto bajo ninguna circunstancia podrá sobrepasar los gastos directos asociados a la reinstalación o reconexión.

Artículo 4° Se elimina el texto propuesto en la ponencia y se propone mantenerlo igual al artículo 96 vigente de la Ley 142 de 1994.

Artículo 5° Modifícase el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Las deudas...

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