Nota Aclaratoria a Proyecto de Acto Legislativo 19 de 2014 Senado - 11 de Septiembre de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 528233498

Nota Aclaratoria a Proyecto de Acto Legislativo 19 de 2014 Senado

NOTA ACLARATORIA AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 19 DE 2014 SENADO por medio del cual se reforma la Constitución Política en materia de administración de justicia y se reforma el equilibrio orgánico de frenos y contrapesos. Bogotá, D. C., 11 de septiembre de 2014

Doctora

RUTH LUENGAS PEÑA

Jefe de sección

Senado de la República

Ciudad.

Reciba mi cordial saludo.

Por medio de la presente carta, le comunico que hay un error involuntario en el artículo 44 establecido (en la página 76) del Proyecto de Acto Legislativo número 19 de 2014 Senado, por medio del cual se reforma la Constitución Política en materia de administración de justicia y se reforma el equilibrio orgánico de frenos y contrapesos.

En consideración a ello, respetuosamente le solicito corregir el articulado publicado en la Gaceta del Congreso número 475 de 2014 con el siguiente texto:

¿Artículo 44. El artículo 276 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 276. El Procurador General de la Nación será nombrado por el Senado de la República de terna enviada por el Consejo de Estado, para un periodo de cuatro años¿.

Adjunto 3 copias de la hoja que se ha de modificar en el acto legislativo anteriormente referida y un CD con la reforma actualizada.

Cordialmente,

CONSULTAR NOMBRE Y FIRMA EN ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 19 DE 2014 SENADO

por medio del cual se reforma la Constitución Política en materia de administración de justicia y se reforma el equilibrio orgánico de frenos y contrapesos.

Partido Centro Democrático

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 28 de la Constitución Política de Colombia quedará así:

Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Nadie podrá ser privado de la libertad mediante una medida de aseguramiento intramural por más de ocho meses, salvo que medie nueva investigación penal por hechos diferentes.

Artículo 2°. El artículo 116 de la Constitución Política de Colombia quedará así:

Artículo 116. El Tribunal Constitucional Supremo, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

El Congreso y el Consejo de Estado ejercerán determinadas funciones judiciales.

La ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. También atribuirá función jurisdiccional a las autoridades administrativas en materia de infracciones, querellas y pequeñas causas. Sin embargo no les será permitido juzgar delitos.

La ley reglamentará la forma en que la autoridad administrativa adelante la acusación y juzgamiento de querellas y pequeñas causas.

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente con la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores, o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.

Artículo 3°. El artículo 135 de la Constitución Política de Colombia quedará así:

Artículo 135. Son facultades de cada Cámara:

1. Elegir sus mesas directivas.

2. Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respecti va Cámara.

3. Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo lo dispuesto en el numeral 2 del artículo siguiente.

4. Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma prioritaria a las preguntas orales que formulen los Congresistas a los Ministros y a las respuestas de estos. El reglamento regulará la materia.

5. Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones.

6. Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos de la Administración Pública para el mejor desempeño de sus atribuciones.

7. Organizar su policía interior.

8. Citar y requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva Cámara, esta podrá proponer moción de censura. Los Ministros deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la respectiva Cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el Orden del Día de la sesión.

9. Proponer moción de censura respecto de los ministros y del Fiscal General de la Nación por asuntos relacionados con funciones propias del cargo. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos l a décima parte de los miembros que componen la respectiva cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, en Congreso pleno, con audiencia de los ministros respectivos. Su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los integrantes de cada cámara. Una vez aprobada, el Ministro o el Fiscal quedarán separados de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.

Artículo 4°. La Constitución Política de Colombia tendrá el siguiente artículo nuevo:

Artículo nuevo. El Congreso de la República es el máximo órgano de la Rama Legislativa, está integrado por el Senado de la República y la Cámara de Representantes. Su administración estará a cargo de un único órgano, el cual contará con autonomía presupuestal, técnica y administrativa, y estará sujeto a un régimen legal propio.

Artículo 5°. El artículo 141 de la Constitución Política de Colombia quedará así:

Artículo 141. El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la instalación y clausura de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la República, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, para elegir Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el electo por el pueblo, para elegir Contralor General de la República, así como decidir sobre la moción de censura, con arreglo al artículo 135.

En tales casos, el Presidente del Senado y el de la Cámara, serán respectivamente Presidente y Vicepresidente del Congreso.

Artículo 6°. El artículo 173 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 173. Son atribuciones del Senado:

1. Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el Presidente de la República o el Vicepresidente.

2. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno, desde oficiales generales y oficiales de insignia de la Fuerza Pública, hasta el más alto grado.

3. Conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo, no siendo caso de enfermedad, y decidir sobre las excusas del Vicepresidente para ejercer la Presidencia de la República.

4. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.

5. Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra Nación.

6. Nombrar al Procurador General de la Nación de terna enviada por el Consejo de Estado.

7. Elegir de terna enviada por la Cámara de Representantes a los Magistrados de la Sala de Acusación e Investigación del Tribunal de Juzgamiento para la Alta Magistratura.

8. Ternar ante la Cámara de Representantes a los candidatos a Magistrado para la Sala de Juzgamiento del Tribunal de Juzgamiento para la Alta Magistratura con un plazo máximo de tres (3) meses desde que se presente la vacancia.

9. Ratificar la elección del Fiscal General de la Nación. Si el Senado no lo ratificase, el Presidente deberá nombrar y enviar otro candidato al Senado.

Artículo 7°. El artículo 174 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, aunque hubiere cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

Artículo 8°. El artículo 175 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 175. En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas:

1. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea públicamente admitida.

2. Si la acusación se refiere a delitos comunes, a delitos cometidos en ejercicio de sus funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado impondrá la pena a que haya lugar de acuerdo a la ley.

3. El Senado podrá cometer la instrucción de los procesos a una diputación de su seno, reservándose el juicio y la sentencia definitiva, que será pronunciada en sesión pública, por los dos tercios, al menos, de los votos de los Senadores presentes.

Artículo 9°. El artículo 178 de la Constitución Política de Colombia quedará así:

Artículo 178. La Cámara de Representa ntes tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Elegir al Defensor del Pueblo.

2. Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la República.

3. Ternar ante el Senado de la República los candidatos a Magistrado para la Sala de Acusaciones del Tribunal de Juzgamiento para la Alta Magistratura, con un plazo máximo de tres (3) meses desde que se presente la vacancia.

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