Objeciones presidenciales al proyecto de ley 209 de 2004 senado 161 de 2004 cámara - 16 de Mayo de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451288186

Objeciones presidenciales al proyecto de ley 209 de 2004 senado 161 de 2004 cámara

OBJECIONES PRESIDENCIALES AL PROYECTO DE LEY 209 DE 2004 SENADO, 161 DE 2004 CÁMARApor la cual se modifica parcialmente la Ley 76 de 1993 y se dictan otras disposiciones

Bogotá, D. C, 10 de mayo de 2005

Doctor

LUIS HUMBERTO GOMEZ GALLO

Presidente

Senado de la República

Congreso de la República

Ciudad

Respetado señor Presidente:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver por razones del inconveniencia e inconstitucionalidad el Proyecto de ley número 209 de 2004 Senado acumulado al 213 de 2004 Senado, número 161 de 2004 Cámara, por la cual se modifica parcialmente la Ley 76 de 1993 y se dictan otras disposiciones.

Las razones que llevan al Gobierno Nacional a objetar el proyecto en referencia se exponen a continuación:

  1. Objeciones por inconstitucionalidad

    1. Vulneración de los artículos 345 y 346 de la Constitución Política

      El artículo 4º del proyecto de ley autoriza al Gobierno Nacional para efectuar las apropiaciones o los traslados presupuestales necesarios con el fin de cumplir lo dispuesto en la ley, a partir de la presente vigencia fiscal. Esta disposición vulnera los artículos 345 y 346 de la Constitución Nacional, en la medida en que una ley ordinaria no es suficiente para poder establecer las apropiaciones con el propósito de desarrollar la contratación de servicios para los connacionales en el exterior, por cuanto tales apropiaciones deben ser decretadas y apropiadas en la Ley Anual de Presupuesto de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 345 y 346 de la Carta Política.

      Sobre el tema, la Corte Constitución estableció en Sentencia C-685 de 1996, que:

      \"El principio de legalidad del gasto constituye uno de los fundamentos más importantes de las democracias constitucionales. Según tal principio, corresponde al Congreso, como órgano de representación plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo necesario de control Ejecutivo y una expresión inevitable del principio democrático y de la forma republicana de Gobierno (C. P. art. 1º). En el constitucionalismo colombiano, la legalidad del gasto opera en dos momentos diferenciados, pues en general las erogaciones no sólo deben ser previamente decretadas por la ley (C. P. art. 346) sino que, además deben ser apropiadas por la ley de presupuesto (C. P. art. 345) para poder ser efectivamente realizados\".

      En consecuencia, no se puede autorizar al Gobierno Nacional para que realice las apropiaciones o traslados presupuestales necesarios con el fin de cumplir los objetivos de ley, porque en este caso el legislador estaría desconociendo abiertamente las competencias constitucionales asignadas a cada una de las ramas del poder público, en relación con la aplicación del principio de legalidad del gasto público.

    2. Vulneración del artículo 151 de la Constitución Política

      El artículo 151 de la Constitución Política dispone:

      \"El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara\".

      Por su parte, el artículo 7° de la Ley 819 de 2003 \"por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones\", establece en relación con el análisis del impacto fiscal de las normas:

      \"Artículo 7°. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

      Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

      El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contra vía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.

      Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de Ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

      En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces\". (Subrayas fuera de texto).

      Este artículo, dado que está dentro del precepto normativo del artículo 151 de la Constitución Política...

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