Objeciones presidenciales al proyecto de ley 114 de 2009 senado 296 de 2010 cámara - 9 de Febrero de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451394966

Objeciones presidenciales al proyecto de ley 114 de 2009 senado 296 de 2010 cámara

OBJECIONES PRESIDENCIALES AL PROYECTO DE LEY 114 DE 2009 SENADO, 296 DE 2010 CÁMARApor medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989.

Bogotá, D. C., 9 de febrero de 2011

Doctor

ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA

Presidente

Honorable Senado de la República

Congreso de la República

Ciudad

Asunto: Objeciones Proyecto de ley número 114 de 2009 Senado y 296 de 2010 Cámara, por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989.

Respetado señor Presidente:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver por razones de Inconstitucionalidad el Proyecto de ley número 114 de 2009 Senado y 296 de 2010 Cámara, por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989.

El proyecto de ley en referencia fue presentado a consideración del Congreso de la República por los honorables Senadores Luis Carlos Avellaneda, Gloria Inés Ramírez Ríos, Jesús Bernal y otros.

Las razones que llevan al Gobierno Nacional a objetar por inconstitucionalidad este proyecto de ley, se exponen a continuación:

OBJECIONES POR INCONSTITUCIONALIDAD

El proyecto aprobado por el Congreso de la República que se objeta, so pretexto de interpretar una ley, le extiende el derecho a una pensión de jubilación (denominada ¿pensión gracia¿) a un sector de docentes que inicialmente no fueron considerados como beneficiarios por el legislador.

En efecto, el texto del proyecto de ley que se objeta es el siguiente:

¿Artículo 1 °. Interpretación legal del literal a), del numeral 2, del artículo 15, de la Ley 91 de 1989. Conforme a esta norma los educadores que acrediten tiempos de servicio en educación primaria, en normales, en secundaria o en inspectoría o supervisión educativa en planteles de orden nacional, también serán beneficiarios de la pensión de gracia aunque su pensión ordinaria esté a cargo total o parcial de la Nación.

¿Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias¿.

Razones de la inconstitucionalidad:

1.1. Violación del artículo 150 numeral 1) de la Constitución Política

El artículo 1° del proyecto de ley en referencia autoriza a los docentes de planteles del orden nacional que acrediten los requisitos de tiempo de servicio en educación primaria, normal y secundaria o en inspectoría o supervisión educativa, a acceder a la pensión de gracia, que se agregará a la pensión ordinaria que se encuentra a cargo de la Nación, lo cual determina que se les cancelará, con la interpretación efectuada por el legislador, una pensión adicional a su pensión ordinaria a la cual no tenían derecho.

Esta interpretación a cargo del legislador sobre la norma en estudio en realidad no es tal, pues no fija el sentido y alcance de la disposición que pretende interpretar. Por el contrario, lo que hace es adicionar la norma supuestamente interpretada, al ampliar su campo de aplicación. Lo anterior por dos razones: (i) de una parte, porque el tenor literal de la norma desconoce el carácter transitorio o temporal de la disposición, contenido en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que autoriza el reconocimiento de la pensión únicamente para los docentes nacionalizados (del nivel territorial y departamental) exigiendo que la vinculación sea hasta el 31 de diciembre de 1980[1][1]. Y (ii) de otra parte, por incluir a unos nuevos beneficiarios de la pensión gracia, que serán los ¿educadores que acrediten tiempos de servicio en educación primaria, en normales, en secundaria o en inspectoría o supervisión educativa en planteles del orden nacional¿ (artículo 1° del proyecto, subrayado fuera de texto)[2][2].

Dichos docentes de planteles del orden nacional, con la supuesta interpretación efectuada por el legislador en el proyecto de ley, se beneficiarán de la pensión gracia establecida para otros destinatarios, que son los docentes nacionalizados y territoriales. Así las cosas, el universo de beneficiarios claramente se amplía, frente a lo que, en su tenor literal, la norma ¿interpretada¿ disponía con anterioridad.

Sobre la atribución conferida al legislador en el numeral 1 del artículo 150 de la Constitución Política, la Corte Constitucional reconoce esta importante facultad legislativa para aclarar el sentido exacto de las normas oscuras, ambiguas, vagas o imprecisas, con el fin de lograr su correcto entendimiento y facilitar así la integración en un sólo cuerpo jurídico del precepto interpretado a la norma interpretativa, pero aclara que tal atribución tiene límites para su ejercicio.

En efecto, en la Sentencia C- 270 de 1993, y posteriormente en la Sentencia C-806 de 2001, con ponencia de la doctora Clara Inés Vargas Hernández, señaló:

¿(...) La jurisprudencia constitucional se ha referido a las leyes interpretativas haciendo énfasis en su fuerza vinculante y en los requisitos constitucionales que debe cumplir su expedición.

Ha dicho la Corte:

¿(...) Es esta ¿la legislativa, auténtica o por vía de autoridad¿ una de las formas que admite la interpretación de las leyes. Tiene, al igual que las otras, el fin de establecer el alcance y el significado de las normas proferidas por el legislador, pero se diferencia de las vías judicial y doctrinaria por el sujeto que la efectúa ¿el propio legislador, quien no necesita motivarla dado que precisamente actúa como tal¿ y por su carácter obligatorio y general, lo cual quiere decir que goza de la misma fuerza jurídica vinculante de la norma interpretada, aunque su objeto no radica en establecer nuevos mandatos o prohibiciones, ni en introducir reformas o adiciones a lo dispuesto en aquella, sino en precisar el sentido en que debe entenderse lo ya preceptuado.

¿Corresponde al Congreso, como titular de la función legislativa, la cláusula general de competencia para expedir las normas interpretativas de la ley, de modo que, por este aspecto ¿la invocación de la competencia para interpretar normas legales por vía de autoridad¿ la Rama correspondiente ha actuado dentro de la órbita constitucional de sus atribuciones. (...). Pese a ello y aunque la atribución de interpretar las leyes no puede con fundirse con ninguna de las funciones que se ejercen por medio de las disposiciones interpretadas, la norma interpretativa se incorpora a la interpretada constituyendo con esta, desde el punto de vista sustancial, un solo cuerpo normativo, un solo mandato del legislador.

¿Es decir, en virtud de la interpretación con autoridad ¿que es manifestación de la función legislativa¿ el Congreso dispone por vía general sobre la misma materia tratada en la norma objeto de interpretación pues entre una yotra hay identidad de contenido. Si ello es así, la ley interpretativa ¿como también acontece con la que reforma, adiciona o deroga¿ está sujeta a los mismos requisitos constitucionales impuestos a la norma interpretada: iniciativa, mayorías, trámite legislativo, términos especiales, entre otros, según la ley de que se trate. En otras palabras, la interpretación toca necesariamente la materia tratada en las normas que se interpretan, de modo que si la Constitución ha señalado ciertos trámites y exigencias para que el Congreso legisle acerca de un tema, ellos son aplicables tanto a la norma básica que desarrolla la función correspondiente como a las disposiciones que se dicten para desentrañar su sentido por vía de autoridad.

¿En suma, para que una ley pueda calificarse de interpretativa debe limitarse a declarar el sentido de otra precedente, puesto que si contiene nuevas cláusulas no puede endilgársele tal naturaleza.

¿No obstante, cuando el legislador, haciendo uso de la atribución de interpretar la ley no cumple con el propósito de fijar el sentido y alcance de una disposición legal, sino que invoca tal facultad para regular una materia determinada estableciendo nuevas disposiciones que, por ende, generan inseguridad entre sus destinatarios, incurre en un ejercicio indebido de una competencia constitucional que debe acarrear, como obvia consecuencia, la inexequibilidad de la norma respectiva. En verdad, la norma legal que pretende ser interpretativa pero en realidad no lo es lo único que consigue es despertar incertidumbre entre sus destinatarios yoperadores jurídicos, porque su texto, lejos de ser claro y cierto, está afectado de una oscuridad tal que hace difícil su ejecución práctica, lo que evidentemente atenta contra el principio de la seguridad jurídica que le es inmanente¿. (Resaltado y subrayado fuera de texto).

Ya la Corte Constitucional al estudiar una demanda de constitucionalidad sobre el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, expresó en la Sentencia C-954 de 2000, Magistrado Ponente: Doctor Vladimiro Naranjo Mesa, lo siguiente:

¿...Así las cosas, teniendo en cuenta que el literal A del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se limita a garantizar y reconocer el derecho a la pensión gracia de `Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980¿ en los términos en que la prestación fue concebida por las disposiciones legales que la consagran, desarrollan y modifican ¿Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933¿, la Corte procederá a declarar su exequibilidad pues no observa que, por tal motivo, la preceptiva amenace o vulnere el derecho a la igualdad ni ninguna otra disposición constitucional que le sea aplicable.

Cabe precisar, sin embargo, que la decisión adoptada en la presente causa, fundada en el respeto por el precedente, no cobija la expresión `Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980¿ pues, a pesar de que esta también hace parte integral de la norma acusada ¿estableciendo un límite temporal al reconocimiento del derecho a la pensión gracia¿, la misma ya había sido declarada exequible por la Corte en la ...

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