Concepto nº 340-044724, de Superintendencia de Sociedades, de 30 de Agosto de 2002 - Normativa - VLEX 451213845

Concepto nº 340-044724, de Superintendencia de Sociedades, de 30 de Agosto de 2002

  1. Los artículos 263 y 471 del Código de Comercio, señalan que:

    Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.

    Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal.

    Para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional.

    Como se puede apreciar de los anteriores artículos, una sucursal de saciedad extranjera es un establecimiento de comercio, del cual se vale una empresa extranjera para ejecutar los negocios que conforman su objeto social.

  2. La Circular Reglamentaria DCIN-61 de junio 10 de 1997, en su numeral 7.2.2.2 relacionado con la canalización de las divisas en el mercado cambiario, establece el Régimen Especial y el Régimen General.

    Régimen Especial: Las empresas que realicen actividades de explotación y exploración de petróleo y gas que se acojan al régimen especial, no están obligadas a reintegrar al mercado las divisas provenientes de sus ventas.

    Lo mismo se aplica a las empresas extranjeras que operen a través de sucursales establecidas en el país y realicen actividades de exploración y explotación de Carbón, ferroniquel o uranio o se dediquen exclusivamente a la prestación de servicios técnicos para la exploración y explotación de petróleo.

    Régimen General: Las empresas que no deseen acogerse a las disposiciones especiales previstas anteriormente, deberán informarle su decisión al Banco de la República con anterioridad a la realización de la primera operación de cambio bajo el régimen general y quedarán exceptuadas de la aplicación de aquellas normas especiales durante un término mínimo de diez (10) años, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva comunicación. En consecuencia, todas las operaciones de cambio que realicen quedarán sometidas a las normas comunes previstas en el régimen cambiario.

  3. De acuerdo al numeral 7.1.1.3 de la Circular Reglamentaria DCIN-31 de junio 6 de 2000, expresa que con el fin de mantener actualizados los datos de la...

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