Pliego de modificaciones al proyecto de ley 223 de 2012 senado 045 de 2011 cámara - 14 de Noviembre de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451034666

Pliego de modificaciones al proyecto de ley 223 de 2012 senado 045 de 2011 cámara

PLIEGO DE MODIFICACIONES AL PROYECTO DE LEY 223 DE 2012 SENADO, 045 DE 2011 CÁMARApor medio de la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I

OBJETO, DISTRIBUCIÓN Y COORDINACIÓN DE ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS

CAPÍTULO I

Objeto y régimen de competencias

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto dotar a los departamentos del régimen político y administrativo que garantice el cumplimiento de las competencias y atribuciones que les asignen la Constitución y la ley.

Artículo 2°. Competencias. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución y demás disposiciones legales vigentes, corresponde a los departamentos ejercer las siguientes competencias:

  1. Articular y coordinar las políticas sectoriales de las entidades nacionales con presencia en su jurisdicción.

  2. Brindar asistencia técnica, complementariedad y apoyo a la gestión municipal.

  3. Promover y emprender procesos de planificación del desarrollo económico, social y ambiental de su respectivo territorio.

  4. Servir de instancia de intermediación e interlocución entre la Nación y los municipios.

  5. Ejecutar de acuerdo con su naturaleza jurídica y con sujeción al régimen de contratación que deban aplicar para garantizar el cumplimiento de los principios del artículo 209 de la Constitución Política, el Programa de Alimentación Escolar en los municipios de su jurisdicción que no estén en capacidad de ejecutarlo, en coordinación con las respectivas administraciones locales, con recursos propios, de los municipios y de la Nación, de conformidad con los lineamientos técnicos que determinen las autoridades competentes de orden nacional. Para estos efectos solo se podrán contratar los operadores previamente inscritos y calificados en un Banco de potenciales oferentes abierto por cada entidad territorial. El gobierno reglamentará la integración y funcionamiento de dichos Bancos de Oferentes.

  6. Brindar asistencia técnica a los municipios de su jurisdicción en la implementación del Programa de Alimentación Escolar, en concordancia con el numeral 20 del artículo 6o de la Ley 1551 de 2012, especialmente en la articulación de los esfuerzos financieros municipales con la ejecución por parte de los Departamentos del Programa de Alimentación Escolar en los términos previstos en el numeral anterior.

  7. Corresponde a la Nación determinar las políticas generales en materia educativa, las cuales se expresarán en los Planes Nacionales de Desarrollo.

Para garantizar el cumplimiento de estas políticas y su aplicación de acuerdo con las realidades regionales, los Departamentos gozarán de autonomía plena para definir la pertinencia y el enfoque de la educación, conforme a la vocación regional en todas las dimensiones del desarrollo: económica, étnico-cultural, social, ambiental e histórico-político.

En ejercicio de esta autonomía, los Departamentos podrán determinar los currículos, metodologías de enseñanza-aprendizaje, modelos educativos, programas de capacitación a docentes y administrativos y demás actuaciones que permitan alcanzar los estándares y parámetros técnicos de calidad y pertinencia educativa en el contexto departamental.

Este componente de Calidad y Pertinencia será financiado por la Nación con recursos diferentes al Situado Fiscal y serán administrados directamente por los Departamentos.

Cada departamento establecerá su propia relación técnica Estudiante-Docente-Administrativo, teniendo en cuenta para ello factores determinantes como la ruralidad, la dispersión, el indicador NBI, los impactos del conflicto armado y de los cultivos de uso ilícito. Esta relación técnica debe garantizar que siempre habrá maestro en donde haya estudiantes y evitar que se produzca hacinamiento en las aulas de clase.

La cofinanciación de inversiones en infraestructura y dotación de establecimientos educativos se realizará en una proporción Nación/Departamentos de 80/20, con recursos diferentes al Situado Fiscal y serán administrados directamente por los Departamentos.

Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones.

CAPÍTULO II

Coordinación de políticas nacionales

Artículo 3°. Coordinación de los servicios nacionales. Corresponde a los gobernadores de departamento coordinar y supervisar en su jurisdicción los servicios nacionales en las condiciones que se señalan en esta ley o en las diversas normas sectoriales.

Para los efectos del presente artículo, los gobernadores podrán, además de lo previsto en esta ley:

  1. Solicitar a los funcionarios nacionales, informes generales o detallados acerca de las actividades realizadas y citarlos a los comités de coordinación departamentales.

  2. Hacer seguimiento, directamente o por intermedio de funcionarios del nivel directivo, a la marcha de los planes y programas de los organismos del orden nacional que operen en el departamento para efectos de formular a los responsables las observaciones pertinentes con miras a asegurar su cumplimiento.

    Parágrafo. Las facultades de los numerales 1 y 2 del presente artículo, también serán aplicables a los contratistas de entidades públicas del orden nacional que ejecuten obras, planes, programas y proyectos en el departamento.

    Artículo 4° (NUEVO). Para asegurar la articulación y coordinación de las políticas sectoriales nacionales, en desarrollo de los principios de reconocimiento de la autonomía y descentralización de las entidades territoriales, los departamentos tendrán el derecho a asumir y prestar las funciones, atribuciones y servicios asignados a entidades del orden nacional cuando demuestren tener las capacidades institucionales requeridas, cumplan con las condiciones señaladas legalmente para el efecto, ofrezcan ventajas económicas y presupuestales y se comprometan a superar los indicadores de impacto dirigidos a mejorar la situación de la población objeto de las políticas que se ejecuten en desarrollo de tales funciones, atribuciones y servicios.

    Cuando los departamentos cumplan las condiciones señaladas, deberán recibir, por delegación que haga en su favor la entidad nacional, la función, atribución o servicio que decidan asumir. La delegación exime de responsabilidad al Jefe de la entidad nacional que la realiza, pero este deberá adoptar los mecanismos de supervisión para asegurar el correcto cumplimiento de las funciones y deberá reasumir la función cuando sobrevengan circunstancias objetivas que hagan temer por la no consecución de los objetivos y fines de la delegación, o cuando la Contraloría General de la República así lo recomiende atendiendo a tales circunstancias objetivas.

    Cuando un municipio cumpla con las mismas condiciones señaladas en el inciso anterior, la delegación de funciones, atribuciones y servicios se hará a favor de este. Las reglas aquí señaladas para las entidades territoriales se predicarán también de los esquemas asociativos que estas adopten.

    Los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales que cumplan funciones en forma desconcentrada deberán entregarlas a las entidades territoriales en los términos y con las condiciones señaladas en este numeral, previo un acto de delegación en el que se reconozca el cumplimiento de las condiciones establecidas para asumirlas y la fijación de las metas de reducción de costos y mejoramiento de indicadores de impactos a que las entidades se comprometan.

    La delegación se perfeccionará mediante la suscripción de un convenio en el que se fijarán las reglas de transferencias de los recursos de funcionamiento e inversión con los que se financiará la prestación del servicio o el cumplimiento de la función que se delega, el uso de los bienes que las entidades nacionales entregan a las entidades territoriales en virtud de la delegación, así como la cesión de los contratos que hayan suscrito para cumplirlos.

    Producida la delegación, la entidad nacional deberá destinar al menos la totalidad de los recursos asignados el año anterior para la entidad o entidades territoriales en las que recaiga la delegación. Se excluirán del cálculo los gastos de inversión que no vayan dirigidos a financiar gastos recurrentes.

    Las entidades territoriales que decidan asumir las funciones y competencias, así como la prestación de los servicios atribuidos a los establecimientos públicos del orden nacional y las unidades administrativas que las cumplan en forma desconcentrada harán la petición al jefe de la entidad correspondiente el cual deberá responder en el término máximo de tres meses señalando las razones para aceptar o rechazar la petición. Contra la decisión procede el recurso de apelación que deberá ser resuelto por el Ministro al que esté adscrita o vinculada la entidad o por el Presidente de la República si se trata de Unidades Administrativas.

    Para que proceda la delegación deben cumplirse los siguientes requisitos y condiciones:

    1. Autorización previa emitida por la respectiva Asamblea Departamental, aprobada por las dos terceras partes de los integrantes de esta.

    2. Solicitud del gobernador al señor Presidente de la República y al Jefe del organismo, entidad o programa nacional.

    3. Constatación por la Nación de la capacidad administrativa del ente territorial.

    4. Acuerdo con el gobierno nacional sobre la suficiencia de los recursos para financiar la ejecución de las competencias que se delegan.

    5. Compromiso que los gastos de funcionamiento en que incurra el departamento sean iguales o inferiores a los que asume la Nación para la ejecución de la competencia.

    6. Objetivos y metas medibles de la...

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