Ponencia Negativa para Segundo Debate al Proyecto de Ley 44 de 2013 Senado - 22 de Septiembre de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 533046394

Ponencia Negativa para Segundo Debate al Proyecto de Ley 44 de 2013 Senado

por la cual se adicionan unos parágrafos a la Ley 100 en Materia de Auxilios Funerarios. Antecedentes

La presente iniciativa había sido radicada ante la Secretaría General del Senado de la República, en las vigencias 2011-2012, el día 6 de agosto de 2013, por el honorable Senador Édgar Espíndola Niño. El 9 de septiembre de 2013, fueron designados ponentes por la Mesa Directiva de la Comisión Séptima los honorables Senadores Gabriel Zapata Correa y Jorge Ballesteros Bernier, quienes radicaron el 27 de noviembre de 2013, ponencia positiva para primer debate, la cual es publicada en la Gaceta del Congreso número 969 de 2013.

El 3 de diciembre de 2013, el proyecto fue aprobado en Sesión Ordinaria de la Comisión Séptima del Senado, en primer debate, por nueve votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

El 29 de abril de 2014, los ponentes de la iniciativa presentaron informe de ponencia para segundo debate a fin de poner en consideración del Congreso de la República la iniciativa del honorable Senador Édgar Espíndola Niño, en cumplimiento a lo ordenado por la Mesa Directiva de la Comisión, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 5ª de 1992, la cual es publicada en la Gaceta del Congreso número 182 de 2014.

No obstante, a pesar de la trascendencia que tiene esta iniciativa y de contar con ponencia positiva en primer debate, y de la radicación de ponencia para segundo debate, el proyecto fue archivado por vencimiento de términos, antes de completar trámite para segundo debate.

Durante el proceso, los ponentes solicitaron concepto al Ministerio de Hacienda. Sin embargo, las modificaciones sugeridas por esta entidad no se alcanzaron a tener en cuenta en la radicación de la ponencia para segundo debate, puesto que llegaron c on fecha posterior, a la radicación de la ponencia, como lo consta en la Gaceta del Congreso número 236 de 2014.

Por lo anterior, esta ponencia para segundo debate tendrá en cuenta las consideraciones dadas por el Ministerio de Hacienda, frente al proyecto aquí citado.

Concepto Jurídico del Ministerio de Hacienda. Señala su conveniencia, sin embargo, solicita que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en el Concepto, del cual se hará más adelante referencia, y se considere la posibilidad de eliminar el artículo 1° de la iniciativa.

1. Objeto y justificación del proyecto

El objeto del proyecto es reconocer, por vía de interpretación, derechos de igualdad en el pago del auxilio funerario de los pensionados de Empresas Productoras de Metales Preciosos y (Empos).

De conformidad con lo expuesto en la exposición de motivos del proyecto de ley, la iniciativa tiene por objeto modificar los artículos 51 y 149 de la Ley 100 de 1993 con el propósito de corregir y aclarar la situación de los pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos y Empos, en lo que se refiere al auxilio funerario, establecido en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 18 del Decreto número 1889 de 1994, para de esa manera se le dé solución a la situación discriminatoria a la que ha sido sometida esta importante franja de la población pensional de nuestro país, ya que este auxilio les viene siendo negado sin que existan las razones claras para ello, en una clara violación del derecho fundamental a la igualdad, garantizado en el artículo 13 de la Constitución Política.

Aunque la normatividad vigente de manera clara establece que hay recono cimiento del auxilio funerario cuando se cumplen las condiciones contenidas en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, a saber:

1. Que un afiliado o pensionado fallezca, y

2. Que el solicitante del auxilio compruebe haber sufragado los gastos de entierro del afiliado o pensionado. A los pensionados de las empresas productoras de metales preciosos y Empos, a que se refiere el artículo 149 de la Ley 100, la administradora de sus pensiones les niega este derecho, presentándose una clara violación al principio de igualdad.

Artículo 51 de la Ley 100 de 1993

Con la modificación del inciso único del artículo 51 de la Ley 100 de 1993 se pretende no encasillar ni someter a una camisa de fuerza al pensionado o afiliado, sino otorgarle la libertad de que a pesar de gozar por ley de un auxilio funerario, pueda optar por tomar una póliza de seguro funerario o un contrato exequial, él directamente o un pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, como en la práctica, en que muchos hijos(as) toman una póliza de seguro funerario, para gastos de entierro de sus padres.

En la práctica, se conoce que la gran mayoría de entidades pagadoras de pensión se niegan a sufragar los gastos funerarios que por ley están obligados, por el hecho de que el pensionado haya tomado otro seguro exequial de entidad aseguradora particular, igualmente ocurre si este seguro lo ha tomado a su nombre un pariente en el primer o segundo grado de consanguinidad.

De esta forma, el auxilio funerario que se reconoce por ley, no es incompatible con un seguro funerario de carácter particular, que se establecería con la norma propuesta.

Respecto al inciso único del artículo 149 de la Ley 100 de 1993, se hace extensivo y aclaratorio en el sentido de que Colpensiones puede escindirse, liquidarse o sustituirse. El artículo señala que Colpensiones recibirá las apropiaciones anuales del presupuesto, las partidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, conocido es por todas las organizaciones que agrupan a los jubilados de las empresas sanitarias EMPOS, que no se les ha cancelado el auxilio funerario a ninguno de sus asociados fallecidos, desde que pasaron al Seguro Social ya en liquidación, excepción esta que no se compadece con el derecho fundamental plasmado en el artículo 13 de la Constitución.

Tanto el Seguro Social en liquidación como Colpensiones jamás han pagado a estos pensionados el auxilio funerario de que habla el artículo 51 de la Ley 100 de 1993. Es una injusta discriminación, ya que a todos los demás pensionados, retirados de las FF. MM. y Policía Nacional y jubilados se les paga dicho auxilio. Con este proyecto lo que se busca es resarcir esta injusticia en favor de los pensionados de las empresas productoras de los metales preciosos y de las EMPOS.

Señala el artículo 46 de la Constitución Política: El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de la tercera edad y promoverá su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha dicho a través de sus providencias que la Seguridad Social es un derecho fundamental, por tener íntima relación con la vida y todo lo que se deriva de esta, a pesar de no estar señalado en el Título II Capítulo I de la Norma Superior.

El artículo 48 de la C. P. señala: La Seguridad Social es un servicio público de carácter oblig atorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Convencido de que se obra en justicia, dentro de un Estado Social de Derecho, al convertir en ley de la República la presente iniciativa, someto a la juiciosa consideración de los honorables Congresistas, el presente proyecto de ley.

2. Competencia

El presente proyecto de ley está en consonancia con los artículos 154, 158 y 169 de la Constitución Política que hacen referencia al origen de la iniciativa legislativa, a la unidad de materia y al título de la ley respectivamente.

Así mismo, está en línea con lo establecido en el artículo 140 numeral 1, de la Ley 5ª de 1992, que trata de la iniciativa legislativa de los Senadores de la República.

3. Marco constitucional, legal y jurisprudencial colombiano

El proyecto de ley está en consonancia con los artículos 150, 154, 157, 158 de la Constitución Política referentes a su origen, competencia, formalidades de publicidad y unidad de materia.

Así mismo, se encuentra conforme con lo establecido en el artículo 140, numeral 1, de la Ley 5ª de 1992, ya que se trata de una iniciativa legislativa presentada por el honorable ex Senador Édgar Espíndola Niño, quien tenía la comp etencia para tal efecto.

Ahora bien, los asuntos tratados en la iniciativa tienen sustento normativo en el artículo 46 de la Constitución Política, el cual establece que: ¿El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de la tercera edad y Promoverá su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia¿.

Igualmente, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha expresado, a través de sus providencias, que la Seguridad Social es un derecho fundamental, por tener íntima relación con la vida y todo lo que se deriva de esta, a pesar de no estar señalado en el Título II Capítulo I de la Norma Superior.

El artículo 48 de la C. P. señala: ¿La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley¿.

Fondo de Prestaciones de los Pensionados

Creación, vigencia y efectos

Este fondo se creó por medio de la Ley 50 de 1990 en su artículo 113, por la cual se realizaron reformas al Código Sustantivo del Trabajo rezando de la siguiente manera:

¿Artículo 113. Créase el Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, como una cuenta sin personería jurídica, que será administrado por el Instituto de Seguros Sociales para atender exclusivamente el pago de las pensiones a los trabajadores que cumplan los requisitos para obtener la respectiva...

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