Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Acto Legislativo 005 de 2014 Cámara - 4 de Septiembre de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 527314934

Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Acto Legislativo 005 de 2014 Cámara

por el cual se modifica un artículo de la Constitución Política de Colombia. Bogotá,

Presidente:

JAIME BUENAHORA FEBRES

Comisión Primera de Cámara

Referencia. Informe de ponencia para primer debate del Proyecto de Acto Legislativo número 005 de 2014 Cámara, por el cual se modifica un artículo de la Constitución Política de Colombia.

Respetado Señor Presidente:

Con el fin de responder al encargo que me hiciese la Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente de Cámara de Representantes y conforme a lo preceptuado en los artículos 150, 153 y 156 de la Ley 5ª de 1992, con toda atención me permito presentar informe de ponencia para primer debate del Proyecto de Acto Legislativo número 005 de 2014 Cámara, por el cual se modifica un artículo de la Constitución Política de Colombia.

I. OBJETO DEL PROYECTO

El Proyecto de Acto Legislativo número 005 de 2014 Cámara, por el cual se modifica un artículo de la Constitución Política de Colombia, tiene por objeto el adicionar un inciso final al artículo 123 de la Constitución Política en el sentido de establecer como requisito para adquirir la calidad de servidor público, el haber sufragado en las elecciones anteriores a la vinculación a la función pública.

II. CONTENIDO DEL PROYECTO

A continuación se trascribe el texto original del proyecto:

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 005 DE 2014 CÁMARA

por el cual se modifica un artículo de la Constitución Política de Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. El inciso 2º del artículo 123 de la Constitución Política de Colombia quedará así:

¿Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Para adquirir la calidad de servidor público es necesario acreditar haber votado en las elecciones anteriores a la vinculación. Salvo fuerza mayor o caso fortuito.¿

Artículo 2º. El presente acto legislativo rige desde su publicación.

III. JUSTIFICACIÓN

a) Análisis de Constitucionalidad de la Propuesta

El voto como derecho y deber Constitucional

La Constitución Política de 1991 erigió como derecho fundamental el acceso de todo ciudadano colombiano al desempeño de funciones y cargos públicos ¿numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política ¿derechos políticos¿¿ y a la vez, en consonancia la obligación constitucional de participar en la vida política, cívica y comunitaria del país ¿numeral 5 del artículo 95 de la Constitución Política ¿deberes y obligaciones¿¿ bajo lo que se ha venido denominado por la doctrina constitucional ¿deberes y derechos correlativos¿[1][1] los cuales imponen a todo ciudadano cargas correlativas[2][2] por el goce de derechos Constitucionales. Bajo este marco Constitucional, corresponde entonces a todo ciudadano participar activamente en la vida política del Estado Colombiano, lo que se traduce principalmente en el ejercicio activo[3][3] del sufragio y los demás mecanismos de participación democrática establecido por la suprema carta ¿democracia participativa y representativa¿ razón por la cual, el artículo 258 superior, desde su redacción original, ha venido instituyendo el voto como un derecho y un deber ciudadano.

Ahora bien, en gracia de discusión, el deseo del Constituyente de 1991 no fue establecer el voto obligatorio, sino dejar en libertad al ciudadano en el ejercicio de sus derechos políticos, razón por la cual, constituiría seguramente una Sustitución Constitucional o cuando menos una vulneración directa a derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, entre otros; el imponer el voto obligatorio. Ello mismo no acontece, cuando se establece como requisito para acceder a cargos públicos el haber sufragado, puesto que sería un criterio razonable y proporcional, exigirle al ciudadano que pretenda hacer parte de la administración pública, el haber ejercido como mínimo, el voto en las elecciones previas a su designación. Nótese entonces, que no se está coartando al ciudadano la posibilidad de abstenerse de ejercer sus derechos políticos ¿el derecho como posibilidad a renunciar a él¿ si no por el contrario, se le está pidiendo al ciudadano que desea ejercitar de forma activa su derecho político a conformar el poder público, que haya previamente sufragado, lo cual resulta ser la mínima expectativa que tiene el Estado frente a sus Servidores Públicos. Téngase en cuenta que el ciudadano puede optar libremente por desempeñar funciones públicas o no hacerlo, por lo que la medida propuesta no invade el ámbito de libertad de ejercicio de los derechos de los cuales es titular.

La honorable Corte Constitucional, ha tenido la oportunidad de sentar jurisprudencia sobre el punto del libre desarrollo de la personalidad relacionado con el derecho al voto, así:

¿El reconocimiento que el Estado debe hacer de la facultad natural de toda persona de ser como quiere ser de acuerdo con sus querencias, es decir, al reconocimiento de su individualidad y de su autonomía sin restricciones indebidas, hace parte de la esencia del derecho al libre desarrollo de la personalidad. El libre desarrollo de la personalidad implica la posibilidad que tienen todas las personas desde el punto de vista físico y moral de una realización autónoma e individualizada, de tal manera que no sean aplicados por parte del Estado y de las demás personas, imposiciones y controles injustificados ¿a menos que exista una obligación legal o contractual legítima o un deber social o cuando las respectivas acciones atenten contra los derechos de las demás personas o quebranten el orden público o contraríen una disposición jurídica que tenga la virtualidad de poder limitar válidamente el ejercicio del derecho aludido.¿[4][4]

El criterio jurisprudencia precitado fija el alcance del Derecho Fundamental al Libre Desarrollo de la Personalidad, y concreta su núcleo esencial en punto a la autonomía propia del ser humano frente a sus posibilidades, de lo que se podría inferir prima facie que no es viable imponer a los ciudadanos cargas que restrinjan su libertad y autonomía frente al ejercicio positivo[5][5] o negativo[6][6] de su derecho democrático de participación, lo cual resulta razonable a la luz del la Constitución Política, en todo caso lo anterior, no es obstáculo ¿en criterio de la guardiana Constitucional¿ para que el Estado determine unas imposiciones a los individuos, los cuales siendo justificados puedan limitar el alcance del núcleo duro del Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad; sea está la oportunidad para reiterar que los Derecho Fundamentales no son absolutos, como bien lo ha enseñado el maestro Robert Alexy[7][7], teoría que ha venido siendo adoptada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así:

¿El derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como otros derechos constitucionalmente reconocidos, no es absoluto y se encuentra sometido a algunas restricciones. Tal y como lo ha señalado la Corte, ¿el hecho de que el libre desarrollo de la personalidad sea uno de los derechos personalísimos más importantes del individuo, no implica que su alcance y efectividad no puedan ser ponderados frente a otros bienes y derechos constitucionales o que existan ámbitos en los cuales este derecho fundamental ostente una eficacia más reducida que en otros¿[8][8]

En efecto, el libre desarrollo de la personalidad es susceptible de limitantes en razón a obligaciones legítimas o deberes sociales ¿como ya se dejó anotado¿ máxime cuando los titulares de este derecho son individuos que desea pertenecer o pertenecen, al servicio público, puesto que en virtud de la relación de especial sujeción, estos servidores deben soportar unas cargas más altas y una responsabilidad ante la Nación mucha mayor, a la de los demás asociados.

Cargas Adicionales a los Servidores Públicos

Ahora bien, en punto a los servidores públicos es imperioso afirmar que el Estado está legitimado para exigir una serie de requisitos a las personas que desean pertenecer o permanecer en el cumplimiento de función pública, tan es así que la mismas C onstitución ¿en tratándose de los miembros de la fuerza pública¿ prohibió expresamente el derecho al sufragio para estos ¿artículo 219 superior¿; en el mismo sentido les está vedado a los servidores públicos civiles el acometer actividades políticas o proselitistas. Los anteriores son perfectos ejemplos de limitaciones a Derechos Constitucionales que tiene como causa la vinculación al servicio público...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR