Ponencia para primer debate al proyecto de ley 38 de 2000 cámara 154 de 2001 senado - 9 de Abril de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451245734

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 38 de 2000 cámara 154 de 2001 senado

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 38 DE 2000 CÁMARA, 154 DE 2001 SENADOpor medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968.

Honorables Senadores:

Por designación que me ha hecho la mesa directiva de la Comisión Séptima del honorable Senado de la República, me ha correspondido el estudio del proyecto de la referencia.

Antecedentes

  1. La iniciativa de este proyecto es de la autoría del honorable Representante Antonio Flechas Díaz.

  2. Pretende el autor de la iniciativa modificar la Ley 75 de 1968, ¿por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar¿.

  3. La iniciativa consta de seis (6) artículos y centra su modificación en los artículos 7° y 14 de la Ley 75 de 1968, referida al tema de la investigación de la paternidad y/o maternidad.

La expedición de la Ley 75 de 1968 surgió de la necesidad de modificar la normatividad del proceso de investigación de la paternidad que venía regulada por la Ley 45 de marzo 5 de 1936 y que tenía su esencia en la filiación natural.

La Ley 75 de 1968 introdujo cambios fundamentales en el sistema probatorio, en donde la presunción legal entra a representar un papel importante (art. 6°), presunción que se fundamenta en las relaciones sexuales extramatrimoniales sostenida entre la madre y el presunto padre en la época en que pudo ocurrir la concepción.

Ha sido una constante en el Legislador en Colombia proporcionarle al niño como sujeto privilegiado de la sociedad, mecanismos a través de la prueba que le permitan saber quiénes son sus padres.

Hoy surge una nueva preocupación por parte del Legislador: Modificar la Ley 75 de 1968 (arts. 7° y 14).

Artículo 7° de la Ley 75 de 1968 (vigente)

En todos los juicios de investigación de la paternidad o de la maternidad, el juez a solicitud de parte o cuando fuere el caso, por su propia iniciativa, decretará los exámenes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan indispensables para reconocer pericialmente las características heredobiológicas paralelas entre el hijo y su presunto padre o madre, y ordenará peritación antropoheredobiológica con análisis de los grupos sanguíneos, los caracteres patológicos, morfológicos, fisiológicos e intelectuales transmisibles que valorará según su fundamentación y pertinencia.

La renuncia de los interesados a la práctica de tales exámenes, será apreciada por el juez como indicio, según las circunstancias.

Parágrafo. El juez podrá también en todos estos juicios pedir que la respectiva administración o recaudación nacional certifique si en la respectiva declaración de renta del presunto padre hay constancia de que el hijo o la madre o ambos han figurado como personas a cargo del contribuyente.

Propuesta modificación del artículo 7° de la Ley 75 de 1968 por el honorable Representante Rafael Antonio Flechas Díaz

Artículo 1° En todos los juicios de investigación de paternidad o maternidad responsable el juez, de oficio ordenará como única prueba válida el examen científico del ADN para establecer las características antropoheredobiológicos paralelas entre el hijo y el presunto padre o madre.

El resultado positivo del examen del ADN constituirá plena y única prueba válida y como consecuencia el juez del conocimiento, mediante sentencia que no admite recursos, decretará la paternidad o maternidad.

Artículo 2° El costo total del examen será sufragado por el Estado a través del organismo destinado para tal fin.

En caso de renuencia de los interesados a la práctica de tales exámenes, el juez de oficio y sin más trámites mediante sentencia que no admite recurso alguno, procederá a declarar la paternidad o maternidad que se le imputa.

Artículo 3° En todos los juicios de filiación de paternidad o maternidad responsable de menores conocerá el Juez de Menores del domicilio del menor mediante un procedimiento especial y preferente.

Artículo 14 de la Ley 75 de 1968 (vigente)

Formulada la demanda por el Defensor de Menores o por cualquiera otra persona que tenga derecho a hacerlo, se le notificará personalmente al demandado, quien dispone de ocho (8) días para contestarla.

En caso de oposición o de abstención del demandado, el negocio se abrirá a prueba por el término de veinte (20) días durante el cual se ordenarán y practicarán las que sean solicitadas por las partes o que el juez decrete de oficio.

Si el Juez lo considera indispensable podrá ampliar hasta por diez (10) días más el término probatorio aquí señalado, para practicar las que están pendientes.

En todo caso, el Juez exigirá juramento al demandado conforme al artículo 1° ordinal 4 de esta ley, para la cual bastará una sola citación personal de aquél y celebrará durante el término de prueba audiencias con intervención de las partes y de los testigos a fin de esclarecer no sólo lo tocante a la filiación del menor, sino de los demás asuntos por decidir en la providencia que ponga fin a la actuación y podrá decretar de oficio las pruebas que estime conducentes a los mismos fines.

Propuesta modificación del artículo 14 de la Ley 75 de 1968 por el honorable Representante Rafael Antonio Flechas Díaz.

Artículo 4° Formulada la demanda por la persona que tenga derecho a hacerlo, se le notificará personalmente al demandado, quien dispone de tres (3) días hábiles para contestarla.

Con el auto admisorio de la demanda el Juez ordenará la práctica de la prueba del ADN y con el resultado positivo, el Juez procederá a declarar la paternidad, sin que contra esa decisión proceda recurso alguno, en caso contrario se absolverá al demandado.

Cuando haya duda respecto de la fidelidad del resultado de la prueba el interesado podrá objetarlo por una sola vez y pedir nuevamente la práctica de la misma con intervención de los órganos de control: La Superintendencia de Salud y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

En caso de adulteración o manipulación del resultado de la prueba, quienes participen se harán acreedores a las sanciones penales correspondientes.

Artículo 5° El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Salud adoptarán las medidas necesarias para la vigilancia de los laboratorios de genética que existan en el país para garantizar la veracidad y trasparencia delos dictámenes.
Artículo 6° La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Análisis de las modificaciones propuestas por el autor

El honorable Representante Rafael Antonio Flechas fundamentándose en los grandes avances y desarrollos científicos de la medicina molecular y la tecnología, propone que ¿el Juez de oficio ordenará como única prueba válida el examen científico de ADN para establecer las características antropoheredobiológicas paralelas entre el hijo y el presunto padre o madre¿ (propuesta de modificación al artículo 7°).

Esta norma utiliza el término ¿exámenes personales del hijo o ascendientes y de terceros que aparezcan indispensables¿ (el subrayado es mío).

Allí mismo propone: ¿El resultado positivo del examen de ADN constituirá plena y única prueba válida y como consecuencia el Juez del conocimiento, mediante sentencia que no admite recursos decretará la paternidad o maternidad¿ (el subrayado es mío).

Entrega al Estado a través del organismo que se defina el costo total del examen.

Cuando hay renuencia de los interesados a la práctica de los exámenes expresa: ¿El Juez de oficio y sin más trámites mediante sentencia que no admite recurso alguno, procederá a declarar la paternidad o maternidad que se le imputa¿ (el subrayado es mío).

La iniciativa propone entregar la competencia al Juez de Menores mediante un procedimiento especial preferente (el subrayado es mío).

Reduce el término de ocho (8) a tres (3) días para contestar la demanda.

Otorga la facultad al interesado de objetar por una sola vez la prueba cuando hay duda de un resultado y poder solicitar nuevamente la práctica de la misma con la intervención de la Superintendencia de Salud y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

El proyecto manifiesta que ¿en caso de adulteración o manipulación del...

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