Ponencia para primer debate al proyecto de ley 303 de 2010 cámara 209 de 2009 senado - 28 de Septiembre de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451387222

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 303 de 2010 cámara 209 de 2009 senado

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 303 DE 2010 CÁMARA, 209 DE 2009 SENADOpor medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006

Bogotá, D. C., 27 de septiembre de 2010

Honorable Representante

ALBEIRO VANEGAS OSORIO

Presidente Comisión Segunda

Honorable Cámara de Representantes

Ciudad

Referencia: Informe de ponencia para Primer Debate al Proyecto de ley número 303 de 2010 Cámara, 209 de 2009 Senado, por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006.

Señor Presidente:

De acuerdo con el honroso encargo impartido mediante comunicación de 17 de agosto de 2010, me permito rendir ponencia favorable del Proyecto de ley número 303 de 2010 Cámara, 209 de 2009 Senado, por medio de la cual se aprueba la `Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, en los siguientes términos:

1. Constitucionalidad del Proyecto de ley

El Proyecto de ley pretende incorporar al ordenamiento jurídico interno colombiano la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006.

El proyecto fue presentado por los ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, el cual prescribe que: ¿Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: [¿] 2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso¿.

El proyecto cumple con las exigencias previstas en nuestro ordenamiento legal en el sentido de que su presentación la hace el Gobierno Nacional, por tratarse de un proyecto de iniciativa exclusiva del Ejecutivo. El artículo 142 del Reglamento Interno del Congreso dispone:

¿Artículo 142. Iniciativa privativa del Gobierno. Sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno, las leyes referidas a las siguientes materias: [¿] 20. Leyes aprobatorias de los Tratados o Convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional¿.

Asimismo, el artículo 150 numeral 16 prevé: ¿Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [¿] 16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados¿.

El trámite legislativo del proyecto se surtió en primer y segundo debate en el Senado de la República. Ahora, en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución y las leyes cursa trámite en la Cámara de Representantes.

2. Naturaleza y alcance del crimen de desaparición forzada

La desaparición forzada de personas es una de las más crueles y destructivas violaciones de derechos humanos y constituye un crimen bajo el derecho internacional. El desaparecido es despojado de todos sus derechos y puesto en situación de total indefensión a la merced de sus captores, sin ninguna protección de la ley. La desaparición forzada constituye en sí misma la negación del ser humano. Su práctica causa hondos sufrimientos en los familiares y amigos del desaparecido; la eterna espera de su regreso y la total incertidumbre de su suerte y paradero torturan constantemente a padres, esposos e hijos del desaparecido. El robo de niños nacidos durante el cautiverio de sus padres desaparecidos es una de las prácticas más repugnantes y contrarias a toda idea de humanidad. La práctica de la desaparición forzada vulnera los dictados más elementales de humanidad y los principios básicos del Estado de derecho .

El crimen de desaparición forzada es un ilícito, que dada su particular gravedad, es reconocido por el derecho internacional tanto el convencional como el consuetudinario. Alcanza, incluso, el carácter de jus cogens, es decir, de componente de normas que son imperativas y no meramente dispositivas[1][1].

La desaparición forzada constituye un delito continuado o permanente, extremamente grave, de carácter pluriofensivo y complejo, que afecta simultáneamente a un conjunto de víctimas, y en el que se violentan múltiples derechos humanos. Como lo define la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, CIDH: ¿[P]or sus características, las víctimas no son sólo los desaparecidos mismos, sino también sus padres, esposos, hijos u otros familiares, a quienes se pone en una situación de incertidumbre y angustia que se prolonga por muchos años¿[2][2].

El carácter complejo de la desaparición forzada se desprende de la multiplicidad de crímenes que implica. Regularmente, la desaparición forzada incluye la violación del derecho a la vida, la detención arbitraria, la negación de garantías judiciales básicas (debido proceso, libertad personal, protección de la ley) y la tortura. En cuanto a la protección a la ley, este derecho ha sido incluido como elemento constitutivo del ilícito en algunos instrumentos internacionales, por cuanto con la conducta se deja al desaparecido en estado de indefensión total y se suspenden sus derechos y libertades públicas, lo que atenta también contra su derecho a la personalidad jurídica. A lo anterior, habrá de sumarse que la conducta va unida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, proscritos por el derecho internacional.

El Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones Unidas también ha destacado la naturaleza pluriofensiva de la desaparición forzada. Desde su creación en 1980, el Grupo de Trabajo ha considerado que la desaparición forzada viola los derechos a la libertad y seguridad de la persona, a no ser arbitrariamente detenido, a un juicio justo por un tribunal independiente, a no ser sometido a tortura y a malos tratos, a tener la vida familiar. Por estas razones, la desaparición forzada ha sido caracterizada como una violación agravada del derecho a la vida[3][3].

La jurisprudencia nacional se ha pronunciado acerca de la naturaleza del ilícito de desaparición forzada, y particularmente sobre su carácter pluriofensivo, en especial, en el estudio de constitucionalidad del tipo penal de desaparición forzada:

¿En el sistema de las Naciones Unidas, la desaparición forzada es concebida como un típico crimen de Estado, cuando este actúe a través de sus agentes o de particulares que obran en su nombre o con su apoyo directo e indirecto, sin introducir distinción alguna entre la privación de la libertad de naturaleza legítima o arbitraria¿[4][4].

Recientemente las Naciones Unidades en la Conferencia de Roma celebrada en julio de 1998, al adoptar el Estatuto de la Corte Penal Internacional, y con el objeto de proteger los bienes jurídicos mencionados, incluyó dentro de los crímenes de lesa humanidad la desaparición forzada en el artículo 7.2 literal i) definiéndola como ¿la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado¿.

De esta forma, la Comunidad Internacional ha reconocido que la desaparición forzada es un crimen de lesa humanidad pues se trata de un atentado múltiple contra derechos fundamentales del ser humano en cuanto supone la negación de un sinnúmero de actos de la vida jurídico-social del desaparecido, desde los más simples y personales hasta el de ser reconocida su muerte, situación que acarrea para los Estados el deber de adoptar medidas legislativas, administrativas, y de política para prevenir y erradicar este crimen de lesa humanidad.

Cuando la desaparición forzada no se encuentra tipificada por el derecho interno, no se exime de responsabilidad de carácter internacional a quien comete la conducta. Aspecto este con repercusiones respecto de la aplicación del principio universal de irretroactividad de la ley penal, al disponer excepciones para que la justicia internacional pueda operar, aún cuando al momento de ocurrencia de los hechos no estuviera estipulado el delito de desaparición forzada en el derecho nacional, pero sí fuera considerado delito por el derecho internacional o fuera reconocido conforme a los principios generales del derecho reconocidos por la Comunidad Internacional.

Como se citaba en líneas precedentes, la Convención prevé la tipificación de la conducta como delito internacional, e igualmente, como crimen de lesa humanidad, en este último caso, cuando se trata de conductas sistemáticas o generalizadas. En cada caso, se requieren diferentes elementos para su configuración.

Como delito internacional, son elementos constitutivos de la conducta de desaparición forzada: a) la privación de la libertad contra la voluntad de la persona, b) la intervención de agentes estatales indirectamente o por asentimiento, y c) la negativa a reconocer la detención de la persona o a revelar su suerte.

Para que la práctica de la desaparición forzada se considere crimen de lesa humanidad, deben confluir varios elementos: a) formar parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil, b) el autor debe tener conocimiento de...

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