Ponencia para primer debate al proyecto de ley 038 de 2000 cámara - 18 de Octubre de 2000 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451242758

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 038 de 2000 cámara

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 038 DE 2000 CÁMARA. por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968.

Honorables Representantes:

Por disposición de la Mesa Directiva de la Comisión Séptima de la Honorable Cámara de Representantes (CSpCP3.7-164), me ha correspondido rendir ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 038/2000, ¿por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968¿, cuyo autor es el honorable Representante a la Cámara por Boyacá, doctor Rafael Antonio Flechas Díaz, la cual hago en la forma y términos que a continuación les expreso: Antecedentes y concomitantes legales

El proyecto de ley en estudio establece:

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º El artículo 7º de la ley 75 de 1968, quedará así:

En todos los juicios de investigación de la paternidad o la maternidad responsable, el juez de oficio ordenará como única prueba válida el examen científico del ADN, para establecer las características antropo-heredo-biológicos paralelas entre el hijo y el presunto padre o madre.

El resultado positivo del examen del ADN, constituirá plena y única prueba válida y como consecuencia, el juez de conocimiento, mediante sentencia que no admite recursos, decretará la paternidad o maternidad.

Artículo 2º El costo total del examen será sufragado por el Estado a través del organismo destinado para tal fin.

En caso de renuencia de los interesados a la práctica de tales exámenes, el juez de oficio y sin más trámite, mediante sentencia que no admite recurso alguno, procederá a declarar la paternidad o maternidad que se le imputa.

Artículo 3º En todos los juicios de filiación de paternidad o maternidad responsable de menores, conocerá el juez de menores del domicilio del menor mediante un procedimiento especial preferente.
Artículo 4º El artículo 14 de la ley 75 de 1968, quedará así:

Formulada la demanda por la persona que tenga derecho a hacerlo, se le notificará personalmente al demandado, quien dispone de tres (3) días hábiles para contestarla.

Con el auto admisorio de la demanda, el juez ordenará la práctica de la prueba del ADN y con el resultado positivo, el juez procederá a declarar la paternidad, sin que contra esa decisión proceda recurso alguno. En caso contrario se absolverá al demandado.

Cuando haya duda respecto de la fidelidad del resultado de la prueba, el interesado podrá objetarlo por una sola vez y pedir nuevamente la práctica de la misma con intervención de los órganos de control: La Superintendencia de Salud y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

En caso de adulteración o manipulación del resultado de la prueba, quienes participen, se harán acreedores a las sanciones penales correspondientes.

Artículo 5º El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Salud, adoptarán las medidas necesarias para la vigilancia de los laboratorios de genética que existen en el país para garantizar la veracidad y la transparencia en los dictámenes.
Artículo 6º La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

La ley que se pretende reformar establece

La ley 75 de 1968, ¿por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar¿, en sus artículos 7º y 14, signa:

Artículo 7º

En todos los juicios de investigación de la paternidad o la maternidad, el juez a solicitud de parte o, cuando fuere el caso, por su propia iniciativa, decretará los exámenes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan indispensables para reconocer pericialmente las características heredo-biológicas paralelas entre el hijo y su presunto padre o madre y ordenará peritación antropo-heredo-biológica, con análisis de los grupos y factores sanguíneos, los caracteres patológicos, morfológicos e intelectuales transmisibles que valorará según su fundamentación y pertinencia.

La renuencia de los interesados a la práctica de tales exámenes, será apreciada por el juez como indicio, según las circunstancias.

Parágrafo. El juez podrá también en todos estos juicios pedir que la respectiva administración o recaudación de hacienda nacional certifique si en la declaración de renta del presunto padre hay constancia de que el hijo o la madre, o ambos, han figurado como personas a cargo del contribuyente.

Artículo 14 Formulada la demanda por el Defensor de Menores o por cualquiera otra persona que tenga derecho a hacerlo, se le notificará personalmente al demandado, quien dispone de ocho días para contestarla.

En caso de oposición o de abstención del demandado, el negocio se abrirá a prueba por el término de veinte días, durante el cual se ordenarán y practicarán las que sean solicitadas por las partes o que el juez decrete de oficio. Si el juez lo considera indispensable, podrá ampliar hasta por diez días más el término probatorio aquí señalado, para practicar las que estén pendientes.

En todo caso, el juez exigirá juramento al demandado conforme al artículo 1º, ordinal 4º, de esta ley, para lo cual bastará una sola citación personal de aquél y celebrará durante el término de prueba audiencias con intervención de las partes y de los testigos, a fin de esclarecer no sólo lo tocante a la filiación del menor, sino los demás asuntos por decidir en la providencia que ponga fin a la actuación y podrá decretar de oficio las pruebas que estime conducentes a los mismos fines. Fundamentos constitucionales y jurisprudenciales

Los fundamentos constitucionales surgen de lo estipulado en los artículos 14, 42 y 44, de nuestra Constitución Política.

Con relación a los jurisprudenciales, tenemos que: La honorable Corte Constitucional,siendo Magistrado Ponente el doctor Vladimiro Naranjo Mesa, en Sentencia de marzo 13 de 1996, con Radicado número T-106-96, expresó:

...

Las sentencias que la Corte Constitucional profiere en desarrollo de su función de control abstracto de constitucionalidad tienen carácter definitivo y erga omnes, de modo que, a partir de su notificación en legal forma, inciden directamente en la configuración del orden jurídico que los administradores de justicia están obligados a conocer y a aplicar en la definición del Derecho.

...

Derechos fundamentales del niño a una alimentación equilibrada, a tener una familia, a la crianza, educación y establecimiento. La responsabilidad principal de los padres y subsidiaria del Estado.

El presente caso permite a la Corte insistir en que los derechos consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, por referirse a un sector de la población que merece cuidados superlativos y atención prioritaria, habida cuenta de su natural debilidad y de las expectativas que genera para la sociedad, tienen el carácter indudable de fundamentales, con las connotaciones y las consecuencias jurídicas que tal concepto encierra, y, además, gozan de un privilegio emanado de la misma norma superior, expresado en términos de prevalencia sobre los derechos de los demás.

Esta misma Sala se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera:

¿Para la Corte es evidente que el sistema jurídico colombiano está edificado, entre otros, sobre el supuesto de que la familia ¿y, dentro de ella, los responsables de su conducción, que son los padres¿, juega papel decisivo e irremplazable en el proceso de transformación social intentado por la Carta Política de 1991, uno de cuyos fundamentos reside en la dignidad de la persona humana y en la plena realización de las garantías y derechos fundamentales que se le reconocen¿. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-098 del 3 de marzo de 1995).

La Constitución establece que la interpretación de los derechos fundamentales en ella consagrados debe hacerse con arreglo a las pertinentes disposiciones de los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por Colombia (artículo 94 C.P.), por lo cual las normas constitucionales relativas a tales derechos no son taxativas ni su contenido protector se agota en esos mismos textos.

Sobre los derechos de los niños, que pueden resultar afectados en caso de abandono o incumplimiento de los padres y, subsidiariamente, de la sociedad y el Estado, se encuentran, entre otras, las siguientes reglas plasmadas en tratados públicos y declaraciones internacionales que obligan a Colombia y que prevalecen en el orden interno, como lo ordena el citado precepto superior:

¿ El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, celebrado en New York el 16 de diciembre de 1966, aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 74 de 1968, ratificado el 29 de octubre de 1969 y en vigor para Colombia desde el 3 de enero de 1976, estipula en su artículo 10, como compromiso de los Estados Partes el de conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección...

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