Ponencia para primer debate al proyecto de ley 086 de 2000 cámara - 30 de Noviembre de 2000 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451243930

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 086 de 2000 cámara

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 086 DE 2000 CÁMARA. por medio del cual se modifica el título VII de la Ley 134 de 1994.

Bogotá, D. C., 23 de noviembre de 2000

Doctor:

JOSE JOAQUIN VIVES

Presidente Comisión Primera Constitucional

Honorable Cámara de Representantes

Ciudad.

Apreciado señor Presidente y demás compañeros:

De manera atenta y conforme al encargo que se nos hiciera por parte de la Presidencia de la Comisión, me permito rendir ponencia para primer debate, del Proyecto de ley Estatutaria número 086 de 2000, Cámara, ¿por medio del cual se modifica el Título VII de la Ley 134 de 1994, presentado por la honorable Representante Consuelo González de Perdomo.

  1. En relación con el trámite del Proyecto de ley Estatutaria.

    Ley Estatutaria tiene un rango superior al establecido para las leyes ordinarias, por lo tanto tienen ciertos requisitos que hacen que su transcurrir legislativo tenga características especiales como el ser aprobados, modificadas o derogados por la mayoría absoluto de los miembros del Congreso y su trámite se deba realizar en una misma legislatura.

    Así mismo se estipula por la Constitución Nacional en su artículo 153 que para que se convierta en ley debe contar con la revisión previa del proyecto por parte de la Corte Constitucional. El presente proyecto fue radicado en Cámara dentro del primer período de la presente legislatura, por lo tanto hasta el momento no adolece de vicios que impidan la discusión del texto.

  2. En relación con el Proyecto de Ley 086 de 2000

    Para efectos didácticos vamos a citar el texto del artículo del proyecto y realizar los correspondientes comentarios.

    Conforme al texto del proyecto, el artículo 64 de la Ley 134 de 1994 quedará así:

    Revocatoria del Mandato: Previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta ley, para la presentación e inscripción de iniciativas legislativas y normativas, podrá hacerla un número de ciudadanos no inferior al 30% del respectivo censo electoral departamental o municipal, según sea el caso, solicitando a la Registraduría del Estado Civil correspondiente, la convocatoria a elecciones para hacer efectiva la revocatoria del mandato de un gobernador o un alcalde. Esta sólo procederá después de un año de gobierno del respectivo funcionario, contado a partir del día siguiente de su posesión.

    Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil, prestará toda la ayuda y asesoría necesaria a los promotores de la iniciativa, sin ningún obstáculo ni dilación y certificará que las cédulas de quienes firman el formulario correspondan a ciudadanos inscritos en el correspondiente censo electoral.1

    En primer lugar el proyecto de ley al apartarse de la Ley 134 de 1994, pierde claridad. En relación con el contenido del proyecto, este estipula que la solicitud, de revocatoria podrá hacerla un número no inferior al 30% del censo electoral, varía de esta forma el porcentaje que para esta solicitud, establece la Ley 134 de 1994, el cual es ¿no inferior al 40% del total de votos válidos emitidos en la elección del respectivo mandatario¿.

    Se pretende con esta modificación que esta solicitud, pueda ser formulada ante la autoridad respectiva, por ciudadanos que no han participado en la respectiva elección, consideramos que esto es inconveniente ya que en nuestro país no existe el voto obligatorio y dentro del espíritu que anima la ley estatutaria de participación ciudadano y la Sentencia C‑180 de 1994, de la Corte Constitucional, esta el respetar el voto de los ciudadanos intervinientes en la respectiva elección, así lo dejo en claro la Corte cuando afirma ¿Igualmente señala la norma (refiriéndose al artículo 64 de la Ley 134 de 1994) que sólo podrán participar en la votación, quienes participaron en la votación en la cual se eligió al funcionario correspondiente, lo cual es constitucional, teniendo en cuenta la naturaleza de la institución del mandato, en virtud de la cual, sólo quien confiere un mandato es quien esta facultando para revocarlo, pues ¿quien nada otorga nada puede revocar¿2

    Igualmente la Corte refiriéndose al porcentaje de los ciudadanos que pueden solicitar la revocatoria del mandato estimó: ¿Así mismo, contempla idéntico porcentaje para formular la solicitud de convocatoria a votación ‑no inferior al 40% del total de votos válidos emitidos en la elección del respectivo mandatario-, el cual la Corte estima razonable, pues garantiza la seguridad de la solicitud¿3

    Respetuosamente, consideramos que la intención del legislador y de la misma Carta de 1991, no es la simple...

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