Ponencia para primer debate al proyecto de ley 159 de 2001 cámara - 8 de Junio de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451247962

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 159 de 2001 cámara

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 159 DE 2001 CÁMARA. por la cual se dictan normas sobre matrículas y pensiones en los niveles de preescolar básica y media de los lecimientos oficiales y privados y se dictan otras disposiciones.

Honorables Representantes:

De conformidad con la designación realizada por la Mesa Directiva de la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes y de acuerdo a lo establecido en el artículo 156 de la Ley 5ª de 1994, y en concordancia con lo consagrado en el artículo 150 de la Constitución Nacional, atentamente presento a consideración la ponencia para primer debate al ¿Proyecto de ley número 159 de 2001, por la cual se dictan normas sobre matrículas y pensiones en los niveles de preescolar básica y media de los establecimientos oficiales y privados y se dictan otras disposiciones¿.

Esta ponencia que exponemos a la consideración de la honorable Cámara al proyecto de ley presentado por el honorable Representante Agustín Gutiérrez Garavito, tiene como propósito hacer claridad sobre la aplicación de los artículos 95 y 201 de la Ley 115 de 1994, promulgada de conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política.

La educación en Colombia, de acuerdo a lo consagrado en la Constitución, ¿...es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social...¿.

La educación, como servicio público, constituye una actividad orientada a satisfacer una actividad de carácter general, en forma continua y obligatoria sin importar que su prestación esté directamente a cargo del Estado o de instituciones privadas.

Ya la honorable Corte Constitucional, en Sentencia número T‑429, sostuvo que ¿Las instituciones educativas, públicas o privadas, les corresponde (en razón del carácter de servicio público con función social que tiene la educación en nuestro ordenamiento) una significativa cuota de colaboración para el logro de ese gran propósito ineludible con las generaciones presentes y futuras, con el bienestar social, material y cultural y con la dignidad humana, de crear todas las condiciones necesarias para que los niños tengan acceso efectivo a la educación¿. Siendo la educación el medio fundamental para lograr la formación integral y el desarrollo de la personalidad de los menores, que la hace obligatoria entre los cinco y los quince años de edad, ha de entenderse que quien inicia su educación en un establecimiento, tiene derecho a permanecer en él y a aprovechar el servicio público que allí se le presta, para lograr el libre desarrollo de su personalidad, mientras desee continuar en el mismo y no incurra en faltas que ameriten su exclusión o traslado a un establecimiento diferente, como acertadamente lo expresó la honorable Corte Constitucional.

El proyecto de ley, consagra en el artículo 1°, que los alumnos matriculados en el año 2001 y los que se matriculen posteriormente en todos los establecimientos de educación públicos y privados, para cursar estudios de educación formal en los niveles de preescolar, básica y media, no necesitarán renovar su período o año lectivo, y que el ascenso a cada nivel y grado se hará de manera automática por los directivos de la institución, siempre y cuando haya aprobado el respectivo grado o año escolar.

Teniendo como punto de partida que la educación es un derecho de las personas y un servicio público que tiene una función social, es razonable que aquellas personas o padres de familia con menores ingresos económicos, no pueden quedar excluidos de la formación académica, intelectual, moral y física a la que tienen derecho sus hijos, buscando con ello que el derecho de igualdad de oportunidades, sea en la medida de lo posible mayor. La razón de que el ingreso a los establecimientos públicos sea más asequible para aquellas personas de menores recursos económicos, se encuentra en el apoyo estatal que estos establecimientos del orden oficial tienen para sufragar la multitud de gastos que se crean por la actividad académica que desarrollan. Caso contrario de lo que ocurre con los establecimientos de carácter privado, en donde el pago de los servicios públicos, del arrendamiento del inmueble donde funciona el establecimiento, el pago de profesores, el transporte de los estudiantes, el material pedagógico, las ayudas audiovisuales, la dotación de laboratorios, etc., le corresponde por su propia cuenta. La Corte Constitucional ha dicho respecto de la educación que prestan los particulares, que esta ¿...tiene que ser remunerada, por cuanto las personas naturales o jurídicas que emprenden la empresa educativa necesitan apoyarse en el concurso económico de quienes demandan sus servicios para poder sostener la actividad que implica altos costos¿.

Consideramos por lo tanto que los padres de familia o la persona responsable del alumno que se encuentre clasificado en los estratos 1, 2 y 3, no debe cancelar ningún valor por concepto de matrícula, pensión o cuota alguna para ingresar o permanecer en cualquier establecimiento educativo de carácter oficial.

Para el caso de los establecimientos educativos de carácter privado, no es recomendable que a los alumnos se les exima de la renovación de matrícula, ya que estos establecimientos no tienen el apoyo estatal para cubrir los gastos que implican su actividad.

De acoger la propuesta presentada, se perdería el interés...

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