Ponencia para primer debate al proyecto de ley 101 de 2003 cámara - 6 de Octubre de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451268846

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 101 de 2003 cámara

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 101 DE 2003 CÁMARA. por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 191 de 1995, y se dictan disposiciones sobre zonas de frontera.

▪ El parágrafo 4º del artículo 7º quedará así:

Parágrafo 4º. Los gobernadores de los departamentos fronterizos podrán adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual nivel, convenios en materia de salud a fin de permitir que las instituciones de aseguramiento y prestación de servicios creadas en virtud de la Ley 100 de 1993, puedan celebrar acuerdos con las instituciones de salud del país vecino, debidamente establecidas y acreditadas ante las autoridades respectivas, para la atención de los nacionales en aquellos eventos en que las distancias geográficas y la calidad de los servicios requeridos sea más favorable para los usuarios. Lo dispuesto en este parágrafo no requiere autorización previa de las asambleas departamentales y los concejos municipales.

▪ El artículo 11 quedará así:

Artículo 11 Por medio de los programas de apoyo a la pequeña y mediana empresa y a las microempresas, el IFI, Finagro y el Fondo Nacional de Garantías, apoyarán en los requerimientos de capital de trabajo y bienes de capital y respaldo de políticas de crédito de este tipo de empresas cuando estén localizadas preferencialmente en zonas de frontera.

Parágrafo: Para los efectos del presente artículo, el Gobierno Nacional lo reglamentará de tal forma que el IFI, Finagro y el Fondo Nacional de Garantías puedan desarrollar sus líneas de crédito de manera excepcionales en las zonas de frontera.

▪ El artículo 12 quedará así:

Artículo 12

Artesanías de Colombia, el Fondo DRI y el IFI destinarán recursos de inversión y crédito para la financiación de iniciativas presentadas por las formas asociativas de pequeños productores, microempresarios, comunidades indígenas, comunidades negras y unidades familiares referentes al fomento de las actividades de desarrollo productivo, artesanal, pesquero y agropecuario en las zonas de frontera.

▪ Artículo nuevo. El artículo 32 quedará así:

Artículo 32 El Gobierno Nacional podrá desarrollar en los departamentos fronterizos regímenes excepcionales en materia tributaria.

▪ Artículo nuevo. El artículo 34 quedará así:

Artículo 34 La capitales de los departamentos de Amazonas, Vaupés, Guainía y el municipio de Puerto Leguízamo en el Putumayo, en razón a que no tienen comunicación terrestre, serán consideradas zonas francas para aquellos productos introducidos desde el respectivo país vecino.

▪ El artículo 35 quedará así:

Artículo 35

El Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Educación Nacional, dará prelación sobre otros proyectos, a la creación de Centros Comunitarios de Educación Superior en zonas de Frontera para la oferta de programas de educación superior, mediante convenios con las entidades territoriales, las instituciones de Educación Superior de Colombia o Institutos tecnológicos existentes en la zona y las instituciones de Educación Superior de los países vecinos.

Parágrafo 1º. Los programas ofrecidos por estos centros comunitarios de educación superior en zonas de frontera deberán ser diseñados en consonancia con la vocación económica regional y a su condición de zona fronteriza.

▪ El artículo 36 quedará así:

Artículo 36

El Gobierno Nacional asignará anualmente en el presupuesto del Fondo de Desarrollo de la Educación Superior, Fodesep, una partida no inferior a 5.000 salarios mínimos legales mensuales, con destino a la modernización y fortalecimiento de las instituciones públicas de educación superior ubicadas en las zonas de frontera, centros comunitarios de educación superior que se pongan en marcha, así como para la financiación de los programas que adelanten conjuntamente con las universidades de los países vecinos.

▪ El artículo 37 quedará así:

Artículo. 37. Las universidades públicas y los centros comunitarios de educación superior de zonas de frontera que desarrollen actividades académicas e investigativas en las zonas de frontera, en uso de su autonomía académica e investigativa, y las entidades públicas o privadas cuyo objeto se relacione con las zonas de frontera, serán órganos asesores del Estado para el logro de los objetivos de la presente ley y el desarrollo de los programas de cooperación e integración con los países vecinos.

▪ El artículo 38 quedará así:

Artículo 38 La Escuela Superior de Administración Pública, Esap, apoyará a los centros comunitarios de educación Superior que se pongan en marcha en las zonas de frontera, con programas que se adecuarán a las necesidades de formación de los funcionarios públicos de los departamentos y municipios fronterizos, y de los responsables de la acción del Estado en las zonas de frontera.

▪ El parágrafo 1º del artículo 44 quedará así:

Parágrafo. 1º. El Director de Integración y Desarrollo Fronterizo del Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá asiento en el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.

▪ Adiciónese el parágrafo 2º al artículo 44 así:

Parágrafo 2º. El Gobierno Nacional priorizará la gestión de recursos de cooperación Internacional con...

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