Ponencia para primer debate al proyecto de ley 063 de 2003 cámara - 28 de Noviembre de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451270042

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 063 de 2003 cámara

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 063 DE 2003 CÁMARA. por la cual se adiciona la Ley 133 de 1994 Estatutaria de Libertad Religiosa y de Culto y se dictan disposiciones para el establecimiento de lugares destinados al ejercicio del culto.

Doctor

TONY JOZAME

Presidente Comisión Primera Constitucional

Cámara de Representantes

Ciudad.

Señor Presidente:

Cumpliendo con el encargo que nos ha sido encomendado de rendir ponencia para primer debate del Proyecto de ley número 063 de 2003 Cámara, por la cual se adiciona la Ley 133 de 1994 Estatutaria de Libertad Religiosa y de Culto y se dictan disposiciones para el establecimiento de lugares destinados al ejercicio del culto,presentado por el Defensor del Pueblo, Eduardo Cifuentes Muñoz, nos permitimos dar cumplimiento al reglamento del Congreso Nacional, agradeciendo nuestra designación como ponentes y sometiendo a consideración la ponencia respectiva.

Antecedentes

  1. Síntesis del Proyecto de ley 063 de 2003

    El Proyecto de ley 063 de 2003 es el resultado de un estudio sobre la libertad religiosa y de cultos en el país. En el análisis se abordaron temas tales como la definición de la libertad religiosa y de cultos en la normatividad internacional y nacional, las normas internas que desarrollan la libertad de cultos, los casos sometidos ante la jurisdicción constitucional por conflictos en el ejercicio de la libertad de cultos y disposiciones que regulan aspectos de carácter ambiental, territorial, de construcción de edificaciones, etc, que inciden en uno de los aspectos de la libertad de cultos: el establecimiento de lugares de culto.

    De conformidad con lo anterior, el objetivo del proyecto es establecer criterios mínimos para la construcción, establecimiento y funcionamiento de lugares destinados al culto, con el fin de armonizar la práctica del derecho a la libertad de cultos con los derechos a la tranquilidad, la seguridad y la salubridad de las personas. Para que se cumpla este fin, el proyecto de ley menciona de un lado, cuáles son los requisitos que se pueden establecer para ejercer el derecho a la libertad de cultos y, de otro lado, el deber de las entidades religiosas de no generar injerencias arbitrarias que puedan afectar el derecho a la intimidad personal y familiar.

    Las disposiciones contenidas en el texto presentado a consideración del Congreso deben ser cumplidas por todas las entidades religiosas que han instalado sus sitios de culto en el territorio colombiano o que pretendan establecer nuevos lugares para manifestar su práctica religiosa.

    Igualmente, prevé que las entidades religiosas deben tener la posibilidad de acceder de manera equitativa al uso del suelo y a los espacios urbanos y rurales que componen la estructura distrital y municipal del país. El acceso equitativo significa que el Estado debe desarrollar los criterios de organización territorial y los procedimientos que garanticen transparencia e igual posibilidad de acceso a los terrenos urbanos y rurales del país con independencia de la comunidad religiosa de que se trate, en los eventos en los cuales estas entidades quieran adquirir y utilizar porciones del suelo. De otro lado, es necesario enunciar que el acceso equitativo es una de las manifestaciones del principio de igualdad entre las comunidades religiosas que tienen su sede en el territorio colombiano.

    Dentro de las regulaciones presentadas, el proyecto incorpora varios principios que sirven como marco de protección para el normal desenvolvimiento de la libertad religiosa y de cultos. Dentro de sus prescripciones es importante destacar que el derecho a la libertad de cultos implica autonomía para seleccionar los instrumentos, medios o canales para emitir los mensajes, individuales o colectivos, a la comunidad.

    A su vez, el proyecto menciona la normatividad de carácter nacional y las competencias de las autoridades locales para regular los aspectos concernientes a la instalación de lugares destinados a la práctica del culto. La diferencia establecida entre requisitos generales de aplicación en todo el territorio y requisitos particulares de aplicación territorial obedece a la necesidad de respetar el principio de planeación del ordenamiento territorial y de salvaguardar la autonomía de las autoridades locales para señalar las directivas que respondan a las necesidades propias de cada municipio.

    En este contexto, los requisitos generales para implantar o establecer sitios de culto corresponden de manera idéntica a las condiciones básicas para garantizar la vigencia de los derechos a la tranquilidad, medio ambiente, salubridad y seguridad y, de la misma manera, a la prevalecía del principio de planeación.

    Las disposiciones del Título V, sobre vigilancia y control, constituyen una forma de verificar la eficacia de la ley e, igualmente, un impedimento para que las autoridades del orden nacional, departamental, distrital o municipal impongan sanciones o adelanten acciones que pretendan limitar o disminuir el número de encuentros religiosos, o impedir el culto y los ritos o prácticas religiosos. En este tema es de destacar la obligación impuesta a todas las autoridades públicas, en especial las autoridades de policía, quienes deben proteger y salvaguardar los lugares de culto de cualquier acto encaminado a su profanación, daño o destrucción.

    Finalmente, el Título VI del proyecto de ley se refiere a la labor de difusión de la normatividad sobre ejercicio de la libertad de cultos, las funciones de concertación a cargo de los municipios y el desarrollo de comités de seguimiento municipal. Estas previsiones permiten que el ejercicio de la libertad de cultos sea objeto de una especial atención tanto por parte de la administración como por parte de los ciudadanos.

  2. Los casos resueltos por la jurisdicción constitucional.

    Resulta imperativo indicar que el ámbito de aplicación de la Libertad Religiosa y de Cultos en Colombia ha sido desarrollado en la legislación y en la jurisprudencia constitucional. En primer lugar, los preceptos de la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa y de Cultos -133 de 1994- y algunas disposiciones de rango reglamentario1 constituyen el marco normativo de protección del derecho. Además de las reglas legales, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre diversidad de temas asociados con la libertad religiosa y de cultos a saber: libertad religiosa en centros educativos, libertad de cultos en el ámbito laboral y derecho a la libertad religiosa e intimidad personal y familiar.

    Particularmente, en relación con el tema del derecho al culto, la Corte Constitucional ha resuelto distintos casos en los cuales se compromete el ejercicio de este derecho con la vigencia de la intimidad personal y familiar, el medio ambiente y la tranquilidad de los demás. El conflicto representativo es el referente a las ocasiones en las cuales los cultos religiosos generan ruido exterior que sobrepasa los estándares normalmente producidos en sectores cercanos a viviendas o zonas residenciales. No obstante, los casos sometidos a la jurisdicción constitucional han sido denunciados previamente ante las autoridades de policía, la actuación de estas ha sido insuficiente o la solución propuesta no resulta satisfactoria para los involucrados.

    El primer caso seleccionado por la Corte Constitucional fue resuelto mediante Sentencia T-403 de 1992. En esta ocasión, un habitante del municipio de Barbosa, Santander, instauró acción de tutela en contra de las autoridades locales de policía -Alcaldía Municipal e Inspección Departamental Permanente de Policía- quienes prohibieron al actor utilizar equipos amplificadores en su hogar con el fin de difundir la fe religiosa que profesaba, por considerar que afectaba la tranquilidad pública. De acuerdo con los hechos narrados en la demanda, el actor había presentado petición ante la Alcaldía local con el fin de obtener el permiso de acuerdo con horarios establecidos previamente pero su petición fue resuelta de manera negativa por las autoridades quienes adujeron que su solicitud contrariaba lo establecido en el Código Nacional de Policía.

    En este asunto, la Corte analizó si era constitucional el uso de un equipo de amplificación como medio para ejercer las libertades de cultos y de expresión cuando dicho uso se hace en una zona residencial. Según la Corte, toda persona tiene la posibilidad de divulgar públicamente sus creencias, de invitar y exhortar a su eventual audiencia. Por esta razón, quienes pretenden emitir un mensaje religioso en un lugar privado, mediante aparatos o equipos que puedan ser intrusivos, puede adelantar un proceso comunicativo con los receptores del mensaje. En el proceso comunicativo la emisión inicial del mensaje constituye la convocatoria al proceso y la continuidad de la emisión solamente es posible si los eventuales receptores imparten su aceptación a ella2.

    Para responder al problema jurídico planteado, la Corte explicó que el derecho a la libertad de cultos tiene carácter fundamental y es de aplicación inmediata. En segundo lugar, el Alto Tribunal planteó la diferencia entre un foro público y un foro privado.

    De conformidad con esta diferencia, estimó que la libertad de difundir las convicciones religiosas en lugares que por su naturaleza se destinan al foro público -calles, parques y plazas públicas- no se encuentra...

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