Ponencia para primer debate al proyecto de ley 038 de 2005 cámara
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 038 DE 2005 CÁMARA. por la cual se define el Estatuto para la Navegación Fluvial en todo el país y se dictan otras disposiciones.
Bogotá, 21 de septiembre de 2005.
Doctor
CARLOS OYAGA QUIROZ
Secretario General Comisión Sexta
Cámara de Representantes.
Apreciado doctor:
De la manera más cordial nos dirigimos a usted, con el fin de hacerle entrega de la ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 038 de 2005 Cámara, por la cual se define el estatuto para la navegación fluvial en todo el país y se dictan otras disposiciones.
Lo anterior, para el trámite legislativo pertinente.
Cordial saludo,
Alonso Acosta Osio, Miguel Angel Rangel Sosa,
Representantes a la Cámara.
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NUMERO 263 DE 2004 CAMARA, 14 DE 2003 SENADO
por la cual se establece el Código Nacional de Navegación Fluvial y se dictan otras disposiciones.
Honorables Representantes:
Nos ha correspondido rendir ponencia de primer debate al Proyecto de ley número 038 de 2005 Cámara, por la cual se define el estatuto para la navegación fluvial en todo el país y se dictan otras disposiciones, de acuerdo con disposición de la Mesa Directiva de la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes cuya iniciativa es de origen Parlamentario presentada a consideración del Congreso de Colombia por la honorable Senadora Carlina Rodríguez Rodríguez.
Es menester realizarle un pliego de modificaciones al presente proyecto, acorde con el ordenamiento jurídico vigente, con el fin de enriquecer el alcance y contenido de esta importante iniciativa que permite las herramientas para el control del tránsito y actividades portuarias fluviales en un marco de principios, que propenden por la protección de los usuarios de este importante modo de transporte en Colombia.
FUNDAMENTACION DEL PLIEGO DE MODIFICACIONES
En primera instancia nos permitimos realizarle una modificación al título del proyecto de Ley incorporando las actividades portuarias y de la misma manera algunos de los artículos, en virtud de que existe legislación vigente al respecto.
La modificación del objetivo, en el artículo 1º del presente proyecto de ley, es pertinente por cuanto el Congreso de la República de Colombia expidió la Ley 336 del 20 diciembre de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte y en ella se involucró expresamente el transporte fluvial, que hoy cuenta con la debida reglamentación en esta materia. Por ello consideramos que nuestros esfuerzos deben encaminarse a dotar al gobierno nacional de una legislación moderna que regule el tránsito fluvial dada la importancia de este modo de transporte y el enorme impacto social y económico sobre todo en la población rural de nuestra geografía nacional principal usuaria del transporte fluvial.
Igualmente, hemos considerado regular la actividad portuaria en el modo de transporte fluvial con el fin de estimular la inversión privada en la construcción y mantenimiento de la infraestructura portuaria fluvial en procura de lograr una mayor participación en la cadena de la competitividad que por ende redundará positivamente en la economía nacional.
Se aclara además que los ríos, caños, canales, lagos, lagunas, ciénagas, embalses, riveras, represas, esteros y las bahías de aguas tranquilas alimentadas por ríos y canales, constituyen las vías fluviales del territorio nacional.
¿ Se incluyen las siguientes definiciones. Actividad portuaria fluvial, bote fluvial, comparendo, contrato de concesión, ferry o transbordador, remolcador fluvial, servicios especiales; finalmente, se incluye la definición de sociedad portuaria fluvial para actualizar la normatividad en relación con estas entidades que ya están operando como administradores y operadores de puertos fluviales, especialmente sobre el río Magdalena.
¿ Se suprime la de actividades fluviales por antitécnica pues incluye en la definición lo definido y porque además está establecida más adelante en el artículo 4°; se suprimen las definiciones siguientes, principalmente por no ser pertinentes, ya que no se hace referencia alguna a esos términos en el proyecto de Código. Entre estas se encuentran: agente o administrador fluvial, aluviones, arrastre, bitácora (en la navegación fluvial se usa el término diario de navegación), dársena, decantación, degradación, hidrometría, limnígrafo, pantalla, riada, rizo, rompedero, tránsitos afluentes y salientes y trincho.
¿ Se modifican varias definiciones para corregir errores de forma o de fondo desde el punto de vista operativo actual, de la ingeniería naval y en general para adecuarlas a la terminología empleada en la normatividad existente y el uso diario.
Además, porque ya fue creada la Policía Fluvial, de acuerdo con el Decreto 3112 de 1997.
Se suprime el texto original por confuso e inocuo y se substituye por el propuesto, para aclarar la competencia de la DIMAR en el caso de la navegación de embarcaciones marítimas por vías fluviales.
Así, se cambia ¿jet sky¿ por motos acuáticas, ¿ranking¿ por balsas, entre otras.
Artículos 53 y 54. Se suprimen por cuanto se encuentra reglamentado en el Decreto 3112 de 1997.
Se corrige entonces en el sentido de asignar, como ya fue asignado desde hace varios años, a la Superintendencia de Puertos y Transporte, las investigaciones de siniestros y averías ocurridas en vías fluviales.
Se incluye el siguiente párrafo que se había solicitado reubicar y que por error fue eliminado del texto original durante el trámite de este proyecto de ley en el honorable Senado de la República: ¿Cuando las embarcaciones atraquen para pernoctar, aprovisionarse o hacer reparaciones, no requerirán permiso de zarpe, siempre y cuando no permanezcan por tiempo superior a cuarenta y ocho (48) horas. Además, deberán dar previo aviso de estas circunstancias a la autoridad fluvial. ¿Es importante mantener esta norma pues le ha dado mucha agilidad y eficiencia a la actividad del transporte fluvial.
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