Ponencia para primer debate al proyecto de ley 074 de 2007 cámara - 5 de Diciembre de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451334378

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 074 de 2007 cámara

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 074 DE 2007 CÁMARA. por el cual se establecen medidas especiales y se adoptan elementos de prevención y seguridad industrial para el transporte escolar

Bogotá, D. C., 3 de diciembre de 2007

Doctor

CIRO ANTONIO RODRIGUEZ PINZON

Presidente Comisión Sexta Constitucional Permanente

Cámara de Representantes

Ciudad

Referencia:Ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 074 de 2007 Cámara, por el cual se establecen medidas especiales y se adoptan elementos de prevención y seguridad industrial para el transporte escolar.

Respetado señor Presidente:

De conformidad con lo establecido en el Reglamento del Congreso, Ley 5ª de 1992, y en cumplimiento del encargo hecho por la Mesa Directiva de la Comisión, nos permitimos presentar a su consideración y por su digno conducto a todos los miembros de la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes, el informe de ponencia para primer debate alProyecto de ley número 074 de 2007 Cámara, por el cual se establecen medidas especiales y se adoptan elementos de prevención y seguridad industrial para el transporte escolar.

  1. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL PROYECTO

    El Proyecto de ley número 074 de 2007 Cámara, fue presentado a consideración del Congreso de la República por los honorables Representantes David Luna Sánchez y Simón Gaviria Muñoz, el 10 de agosto de 2007, ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes y publicado en laGaceta del Congresonúmero 378 del 14 de agosto del año 2007.

  2. OBJETO DEL PROYECTO

    El Proyecto de ley número 074 de 2007, tal como se plantea en el artículo primero del mismo, tiene como objetivo básico es establecer criterios y requisitos mínimos, en materia de seguridad industrial, que deben implementar y cumplir las empresas de transporte, los conductores y acompañantes del servicio de transporte público escolar, para darle seguridad a esta modalidad de transporte y reducir el riesgo de pérdida de vidas.

  3. CONTENIDO DEL PROYECTO

    La iniciativa materia del presente análisis, consta de 16 artículos con la siguiente temática: Objetivo General de la Ley, autoridades encargadas de implementar y asegurar el cumplimiento de la misma, requisitos mínimos para los prestadores del servicio de transporte escolar, requisitos mínimos para los conductores de transporte escolar, máxima velocidad permitida, requisitos mínimos para los acompañantes del transporte escolar, requisitos mínimos para los vehículos de transporte escolar, verificación de los requisitos especiales de que trata esta ley, verificación de los demás requisitos previstos en la referida norma, prohibición para transportar escolares de pie, requisitos mínimos para las rutas escolares, pedagogía sobre seguridad vial, capacitación a la población escolar y a los conductores, sanciones y por último, vigencia de la Ley.

    Como se puede observar el proyecto, además de señalar el objetivo de la ley y la definición de las autoridades encargadas de la implementación y control de la misma, contempla condiciones y requisitos específicos que deben cumplir los diferentes actores de la prestación del servicio de transporte escolar como son: los operadores del servicio, los conductores, los acompañantes y por su puesto, los vehículos dedicados a esta modalidad de servicio. De igual manera aspectos relacionados con la prestación del servicio como la velocidad a la que deben transitar los vehículos, la prohibición de llevar pasajeros de pie y consideraciones sobre los recorridos de las rutas. Finalmente, la necesidad de capacitar en seguridad vial a conductores y alumnos y las sanciones para todos y cada uno de las personas naturales y/o jurídicas que intervienen en la prestación de este servicio.

  4. CONSIDERACIONES SOBRE EL PROYECTO

    4.1. ASPECTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

    Con el fin de analizar el alcance del proyecto, así como la conveniencia del mismo, es importante revisar cómo está estructurada actualmente la normatividad en materia de Transporte Público en Colombia.

    En tal sentido, es importante señalar que el servicio de transporte terrestre, conforme a lo señalado en el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, es un servicio inherente a la finalidad social del Estado y como tal, que la prestación del mismo está sometida al régimen jurídico que establezca la ley y que puede ser prestado directamente por el Estado o delegarse en particulares.

    Partiendo de lo anterior, sobresale el siguiente régimen jurídico:

    La Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, por la cual se expiden las disposiciones básicas en materia de transporte. Esta ley, fija los principios rectores del sector, dentro de los cuales se contempla que le corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas y que la seguridad de las personas constituye una prioridad del Sistema y del Sector Transporte.

    De igual manera, los principios del transporte público, dentro de los cuales se reitera que la operación del transporte público en Colombia es un servicio publico bajo la regulación del Estado; que para la constitución de empresas o formas asociativas de transporte no se podrán exigir otros requisitos que los establecidos en las normas legales y en los reglamentos respectivos; que las mismas deben estar habilitadas por el Estado y que para asumir esa responsabilidad, acreditarán condiciones que demuestren capacidad técnica, operativa, financiera, de seguridad y procedencia del capital aportado. Además el tipo de sanciones y los sujetos de las mismas; que las Autoridades de Tránsito serán las encargadas del control de las condiciones técnicas y de seguridad fijadas y por último que el Gobierno Nacional debía presentar al Congreso de la República los proyectos sobre Estatuto Nacional de Transporte y el Código Nacional de Tránsito, que unificaran los criterios que rigen los diferentes modos de transporte con los principios establecidos en esta Ley.

    En segundo lugar la Ley 336 del 20 de diciembre de 1996, la cual contiene el Estatuto Nacional de Transporte y con base en lo preceptuado en la Ley 105 de 1993, unifica los principios y criterios que sustentan y sirven de fundamento para la regulación y reglamentación de los diferentes modos de transporte y su operación en el Territorio Nacional.

    Dicha Ley entre otros aspectos contempla que bajo la suprema Dirección y Tutela Administrativa del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el Sector y el Sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal; que las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fin, deben solicitar y obtener Habilitación para operar y que la Habilitación, es la autorización expedida por la autoridad competente en cada Modo de transporte para la prestación del servicio público de transporte.

    Adicionalmente que el Gobierno Nacional fijará las condiciones para el otorgamiento de la Habilitación, en materia de organización y capacidad económica y técnica, los requisitos que deberán acreditar los operadores, tales como propiedad, posesión o vinculación de equipos de transporte, factores de seguridad, ámbito de operación y necesidades del servicio y que la prestación del servicio público de transporte estará sujeta a la habilitación y a la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación, según que se trate de rutas, horarios o frecuencias de despacho, o áreas de operación, servicios especiales de transporte, tales como: escolar, de asalariados, de turismo y ocasional.

    Por otra parte que las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada Modo de transporte; que los equipos destinados al servicio público de transporte en cualquier Modo, deberán cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad, comodidad, de control gráfico o electrónico de velocidad máxima, de control a la contaminación del medio ambiente, y, otras especificaciones técnicas, de acuerdo con lo que se señale en el Reglamento respectivo, para efectos de la homologación correspondiente; que las empresas de transporte deben desarrollar a través del Instituto de Seguros Sociales o de la E.P.S. autorizadas, los programas de medicina preventiva establecidos por el Ministerio de Transporte, con el objeto de garantizar la idoneidad mental y física de los operadores de los equipos prestatarios del servicio y desarrollar los programas de capacitación a través del SENA o de las entidades especializadas, autorizadas por el Ministerio de Transporte, a todos los operadores de los equipos destinados al servicio público, con el fin de garantizar la eficiencia y tecnificación de los operarios.

    Finalmente reitera los sujetos de sanciones y los criterios para la determinación y aplicación de las sanciones.

    Por último que el Gobierno Nacional expedirá los...

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