Ponencia para primer debate al proyecto de ley 197 de 2007 cámara - 22 de Mayo de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451339406

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 197 de 2007 cámara

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 197 DE 2007 CÁMARA. por la cual se fija como Política de Estado la reducción de las causas generadoras del cambio climático y el calentamiento global, se crean el Consejo Nacional de Cambio Climático y el Fondo Colombiano de Cambio Climático, y se dictan otras disposiciones

Articulado propuesto

El Congreso de la República

Decreta:

T I T U L O I

DEL OBJETO Y DE LAS DEFINICIONES

Artículo 1°

Objeto. El objeto de la presente ley es fijar la obligatoriedad del Estado en la implementación y desarrollo permanente de acciones encaminadas a la disminución del aumento en la emisión de las causas generadoras del efecto invernadero; la creación del Consejo Nacional de Cambio Climático y del Fondo Colombiano de Cambio Climático; como herramientas que permitan desarrollar los compromisos internacionales suscritos por Colombia dentro de las políticas mundiales sobre la materia.

Artículo 2° De las definiciones.Para efectos de la presente ley se definen los siguientes términos:
  1. Efecto invernadero. El efecto invernadero es el fenómeno natural por el cual la tierra retiene parte de la energía solar, permitiendo mantener la temperatura de la tierra, que posibilita el desarrollo natural de los seres vivos que la habitan;

  2. Gases de efecto invernadero. Son los gases cuya presencia en la atmósfera contribuyen al efecto invernadero en forma natural. En estos tenemos: Dióxido de carbono (CO2), Metano (CH4) y Oxidos de Nitrógeno (NOx), vapor de agua (H2O), Ozono (O3) y clorofluorocarburos (artificiales);

  3. Causas de efecto invernadero. Comprende tanto los gases naturales existentes en la atmósfera que posibilitan la vida, como las emisiones de estos gases en forma artificial por acciones generadas por el ser humano;

  4. Cambio climático. De conformidad con laConvención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, se entiende por cambio climático al cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables. Se denomina también como Cambio Climático Antropogénico.

e) Calentamiento global. Es el incremento en la temperatura media de la tierra debido a la actividad humana.

T I T U L O II

DE LA POLITICA ESTATAL SOBRE EL cambio climatico Y CALENTAMIENTO GLOBAL

Artículo 3° De la Obligatoriedad de fijación de Políticas sobre Calentamiento Global. Corresponde al Estado determinar políticas necesarias para reducir las causas generadoras del Cambio Climático y el Calentamiento Global, e incluirlas en el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones y Presupuesto General de la Nación.
Artículo 4°

De la Complementación por las Autoridades Territoriales en la Política sobre Calentamiento Global. Para que el país logre contar con una adecuada política de mitigación en las causas que generan el aumento en el efecto invernadero, y siendo esta una política de Estado, acorde con los compromisos internacionales acogidos por Colombia, se autoriza la adopción, por parte de las autoridades locales y departamentales, de políticas similares en sus respectivas jurisdicciones y su inclusión en sus Planes, Presupuestos e Inversiones correspondientes.

Artículo 5° De los Planes de Disminución en la Emisión de Causas Generadoras de Efecto Invernadero. Tanto el Estado Nación, como los entes territoriales tienen la obligación de estudiar, implementar y desarrollar planes de acción con el propósito de disminuir las causas que motivan el aumento de la emisión de gases de efecto invernadero.
Artículo 6° De las Instituciones Encargadas de la Política sobre Calentamiento Global. Para efectos de la presente ley, la Dirección de la Política Estatal sobre Cambio Climático y Calentamiento Global estará en cabeza del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que haga sus veces.

Además de las entidades que forman parte del Consejo Nacional de Cambio Climático, corresponde a las Autoridades Departamentales y Locales determinar la entidad que en su jurisdicción dirigirá lo correspondiente, establecido en los artículos 4° y 5° anteriores; y su coordinación con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que haga sus veces.

Parágrafo. Para lo establecido en el presente artículo, autorícese al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para que durante los tres (3) primeros meses siguientes a la sanción de la presente ley, determine la Oficina que dentro de su organigrama se encargará de lo establecido en esta Ley.

Parágrafo. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expedirá el Reglamento de funcionamiento del sistema institucional para el desarrollo de la política sobre cambio climático y calentamiento global.

Artículo 7°

De los Estudios Técnicos Necesarios en el Sector Industrial en el Territorio Nacional. Las empresas industriales existentes o que se establezcan en Colombia deberán realizar los estudios técnicos necesarios y suficientes para determinar la magnitud, tipo, composición de las causas de aumento en la emisión de gases de efecto invernadero, directa o indirectamente; así como las soluciones que deben adoptarse para su mitigación o disminución, las cuales deberán presentarse para calificación y aprobación al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Rural cuando sea de cubrimiento nacional, o a la Corporación Autónoma Regional respectiva.

Parágrafo. Las empresas industriales existentes al momento de entrar en vigencia la presente ley, tendrán un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de sanción y promulgación, para realizar los estudios de que habla el presente artículo y adoptar las medidas de mitigación necesarias, las cuales deberán haber sido calificadas y aprobadas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o Corporación Autónoma Regional respectiva.

Cuando este Ministerio o la Corporación respectiva no efectuare la calificación del Plan de Mitigación presentado por una empresa industrial, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a su radicación en esta cartera ministerial o corporación, se entenderá como positivo el resultado para tal calificación.

Artículo 8°

De la Fijación de Normas en Licenciamiento Industrial, Licenciamientos Comerciales y de...

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