Ponencia para primer debate al proyecto de ley 072 de 2008 cámara - 26 de Noviembre de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451350450

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 072 de 2008 cámara

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 072 DE 2008 CÁMARA. por medio de la cual se modifica el artículo 61 de la Ley 100 de 1993

Bogotá, D. C., noviembre 20 de 2008

Doctor

ELIAS RAAD HERNANDEZ

Presidente

Honorable Comisión Séptima

Cámara de Representantes

E. S. D.

Comedidamente nos permitimos rendir informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 072 de 2008, por medio de la cual se modifica el artículo 61 de la Ley 100 de 1993.

  1. Origen

    El proyecto de ley fue presentado por el honorable Representante a la Cámara Guillermo Antonio Santos Marín.

  2. Evaluación del proyecto

    Articulado y objetivo

    El proyecto de ley lo integran dos artículos, los cuales pretenden eliminar la condición impuesta por parte del Gobierno Nacional (500 semanas como mínimo en el nuevo régimen) sobre las personas que hacen parte del régimen de transición para la reclamación de los saldos, rendimientos financieros de los saldos y bono pensional por parte de aquellas personas que no alcanzan a cotizar el monto mínimo en el Sistema de Ahorro Individual para hacerse acreedora a la pensión de vejez.

    El cambio contempla que la persona puede solicitar dicha devolución en cualquier momento y lugar siempre y cuando cumpla con la edad y el monto acumulado no le permita acceder al derecho a la pensión de vejez.

    Consideraciones constitucionales

    La consagración del Derecho a la Igualdad en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política, nos permite deducir que todos lo seres humanos son igualmente considerados sujetos de derecho, pues todos están dotados de una igual dignidad y al expresar que todas las personas son iguales, no significa que solo tiene un derecho igual de algún tipo, sino también que a pesar de las muchas desigualdades existentes entre los seres humanos, todos están en la misma medida dotados de ciertas capacidades y necesidades básicas.

    El derecho a la Igualdad posee un carácter de Valor y Principio Constitucional que son inspiradores de logros, fines y cometidos queridos por nuestra sociedad, que no solo justifican la creación y vigencia de las instituciones del Estado, sino que al mismo tiempo les impone la obligación de la garantía efectiva de los principios, deberes y derechos recogidos en la Carta fundamental.

    Así mismo, al ostentar una naturaleza abierta, goza de una eficacia interpretativa dentro de la cual los valores son definitorios a la hora de resolver un problema de interpretación en el cual esta en juego el sentido del derecho.

    De esta manera el derecho a la igualdad como Valor Constitucional posee una triple dimensión:

    ¿ Fundamentadora: Para la interpretación de todo ordenamiento jurídico.

    ¿ Orientadora: Dirige hacia fines o metas de la actividad del estado.

    ¿ Crítica: Sirve de Criterio de valoración de hechos o conductas al igual que de las normas del ordenamiento jurídico.

    Conjuntamente dado su carácter Constitucional de Principio, esta le brinda una eficacia Directa e Inmediata, de carácter prevalente, vinculante, condicionante y de obligatorio cumplimiento.

    Para poder precisar el significado y alcance del derecho a la igualdad, al ser un derecho que no es restringible, requiere ser interpretado en conjunto con otros derechos y garantías, por lo tanto, es necesario establecer igualdad frente a situaciones con características similares, por esta razón se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias.

    Además en la Sentencia C-537/93, la Corte Constitucional declara que el poder legislativo debe expedir normas que procuren materializar el principio de Igualdad, donde las normas o leyes no sólo tengan fundamento legal, sino que además sean aplicadas de tal forma que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados.

    El proyecto de ley pretende proteger y velar por que los derechos fundamentales de un grupo poblacional que esta siendo vulnerados, ante el requisito inequitativo al imponer el gobierno nacional mediante la expedición de un decreto situaciones de desigualdad que la ley no las contiene y que abiertamente no va en desarrollo con los postulados de la carta fundamental que protegen la vida y honra de sus asociados, justamente en la igualdad y la garantía de una pensión como protección al adulto mayor.

    La honorable Corte Constitucional en Sentencia T-237/08, con ponencia del Magistrado, doctorMAURICIO GONZALEZ CUERVO, en un caso similar al que nos ocupa en esta iniciativa, donde el actor interpuso acción de tutela[1][8] contra la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con el propósito de que se autorice el reembolso de los dineros consignados en su cuenta de ahorro individual y la redención anticipada de su bono pensional, por considerar que con la negativa de la devolución de los saldos a su favor,[2][9] se vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la protección de las personas de la tercera edad y al pago oportuno de las pensiones.

    El peticionario, sostiene:

    ¿ Que su avanzada edad ¿71 años¿ le impide seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social, y que no logró el número de semanas suficiente para acceder a la pensión.

    ¿ Pide que, para proceder a la devolución de los saldos que posee en su cuenta de ahorro individual con solidaridad, se le exima del cumplimiento de un presupuesto que él no puede acreditar (500 semanas), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61B de la Ley 100 de 1993.

    ¿ Afirma que interpone la acción para evitar un perjuicio irremediable, ¿ante la imposibilidad de acceder a la prestación a que tengo derecho que lograría una vida digna¿, como mecanismo transitorio.

    Para fundamentar su pretensión, sostiene que el artículo 61B de la Ley 100 de 1993 debe ser inaplicado ¿por ser regresivo en la consecución de un derecho prestacional¿ y vulnerar los artículos 13, 46 y 48 de la Carta Política. En tal sentido indica que: ¿(...) en libertad o discrecionalidad configurativa el legislador previó una restricción o en la afiliación al régimen de ahorro individual que en el presente caso se torna irrazonable, desproporcionada e injustificada, pues en aras a una cláusula de permanencia desconoce el derecho del tutelante sometiéndolo o bien a cotizar los 350 semanas, para completar las 500 requeridas (tiene solo 154 semanas) evento en el cual podría alegar la prestación a los 78 años o bien acudiendo a la jurisdicción laboral eterno (sic) cuando desde ya debería estar gozando de la prestación¿.

    Invoca los artículos 53 y 93 de la C.P., el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 9° del Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales y concluye, que sus derechos fundamentales tienen que ser restablecidos.

    Al respecto la honorable Corte Constitucional dijo:

    ¿¿5.2.3. Ahora bien, el anterior criterio fue complementado posteriormente en la Sentencia T-084 de 2006[3][10], donde se indicó que en la aplicación del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, debía subyacer el principio de equidad¿.

    En efecto en la mencionada providencia advirtió que en la situación que se menciona[4][11], no se consideró la circunstancia de quienes no logran alcanzar la meta prevista, no obstante el compromiso manifestado al ingresar al Régimen de Ahorro Individual. Agregó que la Corte, al fallar la acción de inconstitucionalidad, ha debido pronunciarse al respecto y disponer, con fundamento en razones de equidad y en aplicación del derecho a las expectativas legítimas en materia pensional, mediante decisiones de amparo, la devolución de los saldos que los afectados mantenían en su cuenta de ahorro individual, como pasa a explicarse.

    Fue así entonces como la Sala Octava de Revisión, en una primera decisión, conoció el caso de una persona mayor de setenta años, quien, por la pérdida de su capacidad laboral, debió suspender sus cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social y requería, con urgencia, la devolución de los dineros consignados en su cuenta de ahorro individual, incluyendo la redención anticipada de su bono pensional[5][12].

    En dicha oportunidad expuso la Corte que...

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