Ponencia para primer debate al proyecto de ley 045 de 2008 cámara - 15 de Abril de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451356050

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 045 de 2008 cámara

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 045 DE 2008 CÁMARA. por la cual se modifican y adicionan los Capítulos IX y X del Código de Comercio y se dictan otras disposiciones

Bogotá, D. C., 1° de abril de 2009

Doctora

KARIME MOTA Y MORAD

Presidenta

Comisión Primera

Cámara de Representantes

Ciudad

Referencia: Ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 045 de 2008 Cámara, por la cual se modifican y adicionan los Capítulos IX y X del Código de Comercio y se dictan otras disposiciones.

Señora Presidenta:

De conformidad con lo establecido en el Reglamento del Congreso de la República, Ley 5ª de 1992, nos permitimos presentar a su consideración y por su digno conducto a los miembros de la honorable Comisión Primera, el informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 045 de 2008, por la cual se modifican y adicionan los Capítulos IX y X del Código de Comercio y se dictan otras disposiciones.

1. OBJETO DEL PROYECTO

El proyecto de ley en estudio tiene como objetivos fundamentales los siguientes:

  1. Depurar la información que las diferentes Cámaras de Comercio de nuestro país han recibido durante años, respecto de quienes se han inscrito en las mismas como sociedades, establecimientos de comercio o comerciantes, pues en razón a que gran número de ellos están inactivos, no renuevan su matrícula mercantil o han desaparecido en el tiempo, la información actual es incierta.

  2. Actualizar los datos estadísticos que sobre vigencia de sociedades se tiene, a fin de que los indicadores de la realidad empresarial, industrial, laboral y económicos del país sean veraces.

  3. Motivar a los propietarios de las sociedades, establecimientos de comercio y a los comerciantes inscritos como tales ante las Cámaras de Comercio, al cumplimiento de las obligaciones que les ha impuesto la ley, tales como el pago de impuestos, renovación de matrícula mercantil, desarrollo de su objeto social o mercantil, y actualización permanente de la información registral.

  4. Brindar a los usuarios y a la ciudadanía en general seguridad jurídica e información cierta respecto de los actos y documentos inscritos ante las diferentes Cámaras de Comercio.

  5. Mejorar la actual legislación en torno a las funciones de control y vigilancia exigidas a la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de que sólo exijan que las sociedades por acciones vigiladas por tal entidad, sean las que deban solicitar la aprobación del inventario del patrimonio social al momento de disolverse y procederse a la liquidación, excepción hecha de aquellas que cuentan con un patrimonio suficiente para garantizar el pago del pasivo social.

2. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIA

Para el estudio del presente proyecto consideramos apropiado el estudio de la normatividad existente, al igual que la jurisprudencia vigente en la revisión de la exequibilidad de los artículos que se pretenden modificar en la presente iniciativa.

  1. CODIGO DE COMERCIO. DECRETO 410 DE 1971 (marzo 27). Por el cual se expide el Código de Comercio. Capítulo II Deberes de los Comerciantes, Título III. Del Registro Mercantil.

    Artículo 33. Renovación de la matrícula mercantil - término para solicitarla>. La matrícula se renovará anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año. El inscrito informará a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier cambio de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente. Lo mismo se hará respecto de sucursales, establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro.

    Artículo 219. Efectos de la disolución de la sociedad por los socios>. En el caso previsto en el ordinal primero del artículo anterior, la disolución de la sociedad se producirá, entre los asociados y respecto de terceros, a partir de la fecha de expiración del término de su duración, sin necesidad de formalidades especiales.

    La disolución proveniente de decisión de los asociados se sujetará a las reglas previstas para la reforma del contrato social.

    Cuando la disolución provenga de la declaración de quiebra o de la decisión de autoridad competente, se registrará copia de la correspondiente providencia, en la forma y con los efectos previstos para las reformas del contrato social. La disolución se producirá entre los asociados a partir de la fecha que se indique en dicha providencia, pero no producirá efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de registro.

    Artículo 220. Declaración de disolución de la sociedad>. Cuando la disolución provenga de causales distintas de las indicadas en el artículo anterior, los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del control social.

    No obstante, los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida y observando las reglas prescritas para las reformas del contrato, siempre que el acuerdo se formalice dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal.

    Artículo 233. Solicitud a la Superintendencia la aprobación de inventarios del patrimonio social>. En las sociedades por acciones, los liquidadores deberán, dentro del mes siguiente a la fecha en que la sociedad quede disuelta respecto de los socios y de terceros, solicitar al Superintendente de Sociedades la aprobación del inventario del patrimonio social.

    Si los liquidadores estuvieren unánimemente de acuerdo, la Superintendencia, previo el trámite correspondiente, lo aprobará.

    Si no hubiere acuerdo, el Superintendente señalará la fecha en que deba ser presentado por los liquidadores el inventario respectivo, que no será ni antes de transcurrido un mes desde la fecha de su señalamiento, ni tres meses después de la misma, y ordenará que se cite a todos los socios y acreedores de la sociedad por medio de un edicto que se fijará por quince días en la secretaría y que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y en los de las sucursales si las hubiere.

    b) Ley 6ª de 1992. Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones. Artículo 124. Tarifas a favor de las Cámaras de Comercio (modificada por el artículo 121 del Decreto 266 de 2000).

    Artículo 124. Tarifas a favor de las Cámaras de Comercio. El Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las Cámaras de Comercio por concepto de las matrículas, sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, así como el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones.

    Para el señalamiento de los derechos relacionados con la obligación de la matrícula mercantil y su renovación, el Gobierno Nacional establecerá tarifas diferenciales en función del monto de los activos o del patrimonio del comerciante, o de los activos vinculados al establecimiento de comercio, según sea el caso.

    Las cuotas anuales que el reglamento de las Cámaras de Comercio señale para los comerciantes afiliados son de naturaleza voluntaria.

    c) Decreto 266 de 2000. Por la cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos. (Declarado inexequible por la Sentencia C- 1316 de 2000)

    Artículo 121. Derechos de las Cámaras de Comercio por los servicios que presta. El artículo 124 de la Ley 6ª de 1992, quedará así:

    ¿El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que deban sufragarse a favor de las Cámaras de Comercio por los servicios que estas prestan relacionados con las matrículas, sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, así como el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones.

    Para el señalamiento de los relacionados con la obligación de la matrícula mercantil y su renovación, el Gobierno Nacional establecerá derechos diferenciales en función del monto de los activos del comerciante o de los activos vinculados al establecimiento de comercio, según sea el caso¿.

    Frente al artículo 124 de la mencionada Ley 6ª de 1992, la Sentencia C-144 de 1993, entra a revisar la exequibilidad de dicho artículo, el cual otorga al Gobierno Nacional la función de fijar el monto de las tarifas que deban sufragarse ¿en favor de las Cámaras de Comercio por concepto de las matrículas, sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, así como el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones¿. Agrega la disposición que ¿para el señalamiento de los derechos relacionados con la obligación de la matrícula mercantil y su renovación, el Gobierno establecerá tarifas diferenciales en función del monto de los activos o del patrimonio del comerciante, o de los activos vinculados al establecimiento de comercio, según sea el caso¿. Respecto de las cuotas anuales que el reglamento de las Cámaras de Comercio señale para los comerciantes afiliados, la norma dispone que son de naturaleza voluntaria.

    En la misma sentencia se determina la naturaleza de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR