Ponencia para primer debate al proyecto de ley 170 de 2009 cámara - 13 de Noviembre de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451373002

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 170 de 2009 cámara

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 170 DE 2009 CÁMARA. por la cual se dictan normas sobre pensiones alimentarias y el procedimiento para su reclamación, de iniciativa parlamentaria

Bogotá, D. C., noviembre 3 de 2009

Señor

OSCAR ARBOLEDA PALACIO

Presidente Comisión Primera

Cámara de Representantes

Ciudad

Ref.: Informe de ponencia primer debate Proyecto de ley número 170 de 2009 Cámara de Representantes

Señor Presidente:

De acuerdo con el encargo impartido por usted, procedo a rendir el informe de ponencia para primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, correspondiente al proyecto de ley de la referencia, por la cual se dictan normas sobre pensiones alimentarias y el procedimiento para su reclamación, de iniciativa parlamentaria.

Para la elaboración de la presente ponencia, se consultó la opinión autorizada de la Fundación Servicio Jurídico Popular. A continuación se efectúan los comentarios a las propuestas normativas, para concluir en la presentación del pliego de modificaciones con el cual se propone darle curso a la iniciativa.

En materia de técnica legislativa se advierte que el contenido de cada uno de los artículos del mencionado proyecto es bastante extenso, por lo que se hace necesario fraccionarlo, bien sea en otros artículos o en parágrafos, para facilitar su comprensión y aplicación.

Observaciones a la propuesta de articulado:

Observaciones al inciso 1º del artículo 1º: se considera acertada la innovación que trae el proyecto de ley en lo que hace referencia a la posibilidad que tiene el demandante de elegir el Juez de Familia, para promover la acción, dado que en materia de alimentos es frecuente el permanente cambio de domicilio del demandado y la dificultad del alimentario para tramitar un proceso en un lugar distinto a su domicilio.

Observaciones al inciso 2º del artículo 1º: consecuente con lo anterior, con el principio de celeridad y economía procesal, es de recibo la inclusión de la competencia que tiene el Juez que ya conoció del proceso para avocar el trámite del incremento de la pensión alimentaria para lo cual se le deben brindar todas las garantías al demandado con la debida notificación de la nueva pretensión.

Observaciones al inciso 3º del artículo : esta situación ya se encuentra incluida en el actual Código del menor, la infancia y la adolescencia.

Observaciones al inciso 4º del artículo 1º: este inciso contiene unas particularidades especiales que es necesario analizar, ya que faculta a la madre menor de edad para promover directamente la acción, obviando la representación legal de sus padres, disposición contraria a los artículos 44 y 45 del C. P. C., que exigen capacidad legal y en su defecto, la representación de quienes ejercen la patria potestad o de su curador.

Así mismo, no obstante que el actual Código de la Infancia lo consagra, resulta inaplicable la posibilidad de reclamar pensión alimentaria para la criatura que está por nacer, sugiriendo que se debe modificar esa expresión, por la de que ¿la madre podrá reclamar del presunto padre del que está por nacer, los gastos de embarazo y parto¿.

Observaciones al inciso 5º del artículo 1º: se considera inoficiosa cualquier designación de curador a los menores, puesto que el C. P. C. ya expresamente lo consagra, y además el Defensor de Familia y el mismo Juez deben velar por los intereses superiores del menor de edad.

Observaciones al inciso 6º del artículo 1º: independientemente de las acciones que pueda adoptar el juez para la ubicación del demandado, resulta imperioso su emplazamiento conforme a las prescripciones del artículo 318 del C. P. C., como garantía del debido proceso al demandado, pues el inciso comentado no concluye el procedimiento a seguir cuando no es posible determinar el domicilio del alimentante.

Observaciones al artículo 2º inciso 1º: este articulado debe guardar estrecha relación con las exigencias de los artículos 75, 76, 77, 78 y 79 del C. P. C., salvo la modalidad verbal de su presentación, que en la práctica se hace ilusoria.

Observaciones al artículo 3º Incisos 1°, 2° y 3°: son exigencias concordantes con el actual C. P. C., en esa materia.

Literal a) del mismo artículo 3º: se encuentra dispuesto íntegramente en el actual Código de la Infancia.

Comentarios al inciso 2º del literal a) del artículo 3º: es pertinente la exigencia de la caución que garantice el pago de las obligaciones alimentarias futuras, para lo cual será necesario concertar con las compañías aseguradoras la expedición expedita de las respectivas pólizas.

Comentarios al literal b) del artículo 3º: es procedente esta innovación.

Comentarios al literal c) del artículo 3º: existe una imprecisión al hablar de ¿en la audiencia preparatoria¿ cuando el texto del Código o de la presente reforma no la consagra.

Adicionalmente, conforme a la carga de la prueba le incumbe al demandante probar la capacidad económica del alimentante, siendo improcedente la presentación de la declaración de renta, documento reservado al declarante, salvo investigación de carácter penal.

Comentarios al artículo 4º en su integridad: inclusión perfectamente válida y necesaria puesto que en la actualidad el demandado está sujeto a una irrefutable cuota provisional, que en ocasiones le resulta nociva por su alto porcentaje y que se extiende hasta la finalización del proceso, dado que los juzgadores al solicitarles la reposición de la medida, citan el simplista argumento de su provisionalidad con los consiguientes perjuicios de carácter económico al demandado.

Comentarios al artículo 5º se ajusta a los parámetros del actual Código de la Infancia y a los preceptos del C. P.C.

Comentarios al artículo 6º: demasiado extenso por lo que se le debe fraccionar.

Inciso 1º. Se debe eliminar la audiencia preparatoria, que representa un desgaste para las partes, además que en la demanda y en su contestación ya se aportó la documentación exigida y las pruebas que se pretenden hacer valer para llevar a la convicción del Juez la necesidad del alimentario y la real capacidad económica del alimentante.

Así mismo en su parte final se dice: ¿la cual deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes¿ y nos preguntamos: siguientes ¿a qué?

Igualmente, resulta contrario al actual sistema sobre la carga de la prueba, la imposición que se le hace al demandado de probar su capacidad económica cuando es un imperativo probatorio al demandante.

Consideramos que esas exigencias al demandado son contrarias al principio universalmente aceptado de que nadie está obligado a declarar en su contra, y las manifestaciones y aportaciones documentales que se le imponen al demandado conculcan ese principio.

En lo que hace referencia a las acciones legales para demandar la simulación de contratación sobre bienes y derechos que el demandado hiciese con el objeto de distraerlos con ese exclusivo propósito, ya se encuentran consagradas las figuras que como la acción pauliana y la de simulación, puede promover el presunto afectado para el restablecimiento de sus derechos y para que los bienes distraídos vuelvan al haber del demandado.

No resulta congruente que se tramite como incidente dentro de un proceso verbal sumario, un hecho que sea propio del proceso ordinario como la simulación o la acción pauliana.

Comentarios al artículo 7º: insistimos en la improcedencia de la audiencia preparatoria y la de fallo deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del auto que declare cerrada la etapa probatoria en la que se han debido surtir los interrogatorios, de parte u oficiosos, a demandante y demandado.

Comentarios al artículo 8º: consideramos acorde con la actual legislación, las disposiciones contenidas en los dos primeros incisos.

Las reglamentaciones de los dos incisos finales las consideramos innecesarias y pueden resultar dilatorias por alguna de las partes, dado que las pruebas que se pretenden hacer valer dentro de la actuación procesal han debido solicitarse con la demanda o con la contestación a la misma.

Comentarios al artículo 9º: consideramos que el alegato de conclusión se debe presentar oralmente o por escrito, a la terminación de la etapa probatoria, profiriendo el respectivo fallo en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del auto que declare cerrada la etapa probatoria.

Comentarios al artículo 10. Es apremiante la implementación de una...

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