Ponencia para primer debate al proyecto de ley 033 de 2010 cámara - 15 de Octubre de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451388486

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 033 de 2010 cámara

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 033 DE 2010 CÁMARA. por la cual se modifica el régimen de registro civil de los hijos extramatrimoniales y se dictan otras disposiciones.

Bogotá, D. C, octubre 13 de 2010

Doctor

BÉRNER ZAMBRANO ERAZO

Honorable Presidente

Comisión Primera Constitucional

Cámara de Representantes

Ciudad

Referencia: Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 033 de 2010 Cámara, por la cual se modifica el régimen de registro civil de los hijos extramatrimoniales y se dictan otras disposiciones.

Respetado Señor Presidente:

Teniendo en cuenta la honrosa designación como coordinador de ponentes del proyecto de ley que informa la referencia ha hecho su señoría, con el consabido respeto me permito presentar el informe de ponencia en los siguientes y precisos términos:

I. Trámite

El proyecto de ley que ocupa la atención fue radicado ante la Secretaría General de la honorable Cámara de Representantes por iniciativa de los honorables Congresistas Alexandra Moreno Piraquive, Manuel Virgüez P. Carlos Alberto Baena López y Gloria Stella Díaz Ortiz, y fue repartido por la Comisión Primera de la célula legislativa designando como ponentes a los honorables Representantes Carlos Edward Osorio Aguiar, Coordinador, Carlos Augusto Rojas Ortiz, Orlando Velandia Sepulveda, Rosmery Martínez Rosales.

II. Antecedentes y Objeto del Proyecto de ley

El presente proyecto de ley tiene origen Congresional y su esencia, al tenor de lo expresado en la exposición de motivos, es la protección de los derechos superiores de los niños y especialmente el derecho que tienen de conocer su filiación, el derecho a obtener un nombre e identidad determinando la iniciativa legislativa, de una presunción legal para determinar la paternidad extramatrimonial.

La Constitución establece un plus valorativo superior para los menores en tanto prescribió que sus derechos prevalecen sobre los demás (Artículo 441);[1][1]en tanto dicha declaración constitucional comprende un mandato imperativo y dentro de las disimiles órdenes constitucionales expresamente dispensadas por el artículo encontramos que el derecho al nombre así como el derecho a tener una familia son mandatos constitucionales de obligatoria observancia.

De otro lado y como desarrollo del mandato constitucional, el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) estableció en el artículo 252el derecho a la identidad del niño; la normativa indicó que los niños tienen derecho a conservar la identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre y la filiación conforme a la ley y para el efecto imperativamente ordenó que los menores deben ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento en el registro civil.

De otro lado y siguiendo la misma línea, el Código de la Infancia estableció como funciones del Defensor de Familia (artículo 82) entre otras la de (numeral 1) adelantar de oficio las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza, al igual que (numeral 10) Citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial nacido o que esté por nacer y, en caso de producirse, extender el acta respectiva y ordenar la inscripción o corrección del nombre en el registro del estado civil. Es decir que ya la legislación se ha ocupado del asunto del reconocimiento del hijo extramatrimonial como acaba de verse.

Valga aclarar que el nombre es un signo distintivo de cada persona con respecto a los demás y que le permiten individualizarse e identificarse; por su parte, la identidad la constituye aquellos rasgos distintivos y característicos de la persona como la lengua, la cultura, la idiosincrasia etc. y por último, la filiación que es aquella relación jurídica entre los progenitores y su descendencia directa: padre o madre con respecto del hijo. La filiación se concreta en el reconocimiento de la paternidad o maternidad.

Sin embargo, como puede observarse, la legislación contempla la posibilidad del reconocimiento voluntario pero para el caso contrario ordinariamente se ha tenido que recurrir a un proceso judicial que implica someter al menor a las contingencias de la congestión judicial que en muchos casos conlleva a años de espera incluyendo decisiones de varias instancias.

En materia supraconstitucional, la Convención Sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas estableció en el artículo 4° que los estados adoptarán las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la convención, al igual que, en el artículo estableció que, el niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

Lo anterior denota que el Proyecto de ley número 33 de 2010 Cámara, es una clara concreción del deber estatal de...

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