Ponencia para primer debate al proyecto de ley 296 de 2010 cámara - 26 de Octubre de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451389462

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 296 de 2010 cámara

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 296 DE 2010 CÁMARA. por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989

Bogotá, D. C., septiembre 21 de 2010

Señora Presidenta Comisión Séptima Constitucional Permanente

Honorable Cámara de Representantes

E.S.D.

Respetada señora Presidenta:

En cumplimiento del encargo hecho por la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y acatando el Reglamento del Congreso en sus artículos 156, 157 y 158 de la Ley 5ª de 1992, nos permitimos rendir informe de ponencia para primer debate ante la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, al Proyecto de ley número 296 de 2010 Cámara, por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES DEL PROYECTO DE LEY

El Proyecto de ley número 114 de 2009 aprobado en Senado de la República, de iniciativa de los honorables Senadores Luis Carlos Avellaneda Tarazona, Gloria Inés Ramírez, Jesús Bernal Amorocho, Piedad Córdoba, Dilian Francisca Toro, Héctor Helí Rojas, Jorge Eliécer Guevara, Carlos Ferro, Carlos Julio González Villa, Samuel Arrieta, Víctor Velásquez, Yolanda Pinto y Luis Fernando Velasco, y Proyecto número 296 de 2010 Cámara, por el asunto de la materia, fue repartido a la Comisión Séptima de la honorable Cámara de Representantes y la Mesa Directiva, en ejercicio de sus funciones, designó como ponentes para primer debate a los honorables Representantes Alba Luz Pinilla Pedraza, Carlos Alberto Escobar Córdoba, Holger Horacio Díaz Hernández, Luis Fernando Ochoa Zuluaga, Lina María Barrera y Diela Liliana Benavides Solarte.

II. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY

El proyecto de ley tiene por objeto, buscar que el Congreso de la República, en uso de sus facultades, realice una interpretación de manera directa, del artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989, en los términos de los artículos 14 y 25 del Código Civil, en el sentido de que se entienda que los tiempos nacionales son computables para efectos del reconocimiento de la pensión gracia y por lo tanto los educadores nacionales puedan acceder a esta, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, aunque su pensión ordinaria sea a cargo total o parcial de la Nación.

Es de resaltar que la Ley 91 de 1989 establece en el numeral A del artículo 15 que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 166 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esto nos indica que la pensión de gracia a la que se refiere la norma sólo podrá concederse a docentes vinculados hasta 31 de diciembre de 1980 por prescripción legal sin que sea posible colegir que el este proyecto de ley pretende crear un régimen especial nuevo.

Lo anterior de conformidad con la Constitución Política artículo 48 adicionado Acto Legislativa 001 de 2005 artículo 1° que establece: ¿A partir de la vigencia del presente acto legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la Fuerza Pública, al Presidente de la República, y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo¿.

III. CONTENIDO Y ALCANCES

El proyecto de ley cuenta con un único artículo, mediante el cual se pretende interpretar el literal a), del numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en el sentido de que los educadores que acrediten tiempos de servicio en educación primaria, en normales, en secundaria o en inspectoría o supervisión educativa en planteles del orden nacional, serán beneficiarios de la pensión gracia, aunque su pensión ordinaria esté a cargo total o parcial de la Nación.

IV. CONSIDERACIONES

El proyecto de ley sometido a consideración, está dirigido a aplicar el principio Constitucional de igualdad, y en concreto, el principio del derecho laboral según el cual debe existir identidad en el trato a las personas que desarrollen las mismas funciones en iguales condiciones. En este sentido, el proyecto aclara y determina legalmente los destinatarios de la pensión de gracia.

El legislador al momento de expedir la norma que va a ser objeto de interpretación tuvo en cuenta la labor que cumplían los educadores, y quiso establecer, a manera de compensación, para la época, el establecimiento de una pensión gracia, es decir trató de mejorar las condiciones de aquellos frente a sus ingresos económicos.

Pasemos a desarrollar la evolución normativa de la pensión gracia. La Ley 114 de 1913, dio origen a una pensión de jubilación especial en favor de los maestros de escuela, es decir, de los educadores de primaria, rezando en su artículo 1º:

¿Artículo 1º. Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley¿. (Negrillas fuera de texto).

El artículo 4º de dicha ley dispuso:

¿Artículo 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un departamento¿ (Subrayas y negrillas fuera de texto).

Consecuencia de lo antes descrito,en el marco de la Ley 114 de 1913, los únicos tiempos válidos para los efectos de la pensión gracia, eran los prestados en los departamentos, municipios o distritos especiales, lo que se deducía de un correcto entendimiento del artículo 4º, numeral 3, de la mencionada ley.

Se deduce entonces que era requisito para el que pretendiera la pensión gracia la comprobación que no recibía ¿otra pensión o recompensa de carácter nacional¿.

La conclusión era acertada, porque si el docente percibía una pensión de carácter nacional, era porque sus servicios los había prestado a un ente del orden nacional. Pero aquella conclusión, que repetimos, tiene respaldo en la Ley 114 de 1913 era además coherente con la Ley 39 de 1903, ley orgánica sobre instrucción pública, según la cual la educación primaria costeada con fondos públicos, estaba a cargo de los departamentos, así:

¿La instrucción primaria costeada con fondos públicos será gratuita y no obligatoria. Estará a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los gobiernos de los departamentos, en consonancia con las ordenanzas expedidas por las asambleas respectivas, e inspeccionada por el poder ejecutivo nacional¿ (Negrillas fuera de texto).

Debe tenerse en cuenta que conforme a la misma Ley 39 de 1903, artículo 13, orgánica sobre instrucción pública, en cada departamento debe existir una escuela normal para varones y otra para mujeres costeada por la Nación. Adicionalmente por la misma ley de Instrucción Pública número 39, artículo 4°, la instrucción secundaria se hallaba a cargo de la Nación sin perjuicio que los departamentos y municipios que dispusieran de recursos concurrieran a dicha enseñanza secundaria.

Por lo tanto, si la pensión gracia, creada para educadores de primaria oficial, solo era incompatible con una pensión de...

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