Ponencia para primer debate al proyecto de ley 129 de 2002 senado - 21 de Marzo de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451431314

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 129 de 2002 senado

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 129 DE 2002 SENADO. por la cual se hace justicia con los secuestrados.

Honorable Senador

GERMAN VARGAS LLERAS

Presidente

Comisión Primera Constitucional Permanente

Honorable Senado de la República

En cumplimiento de la honrosa designación que usted me hiciera procedo a rendir el presente informe de ponencia para primer debate del Proyecto de ley número 129 de 2002, ¿por la cual se hace justicia con los secuestrados¿ de autoría del honorable Senador Carlos Moreno de Caro. El proyecto que se analiza

El proyecto que se analiza consta de dos breves artículos. En el primero de ellos, propone el autor que el Estado garantice a los secuestrados, mientras permanezcan privados de la libertad, la permanencia en sus empleos y el pago del salario y demás beneficios legales.

En el segundo artículo propone que el Estado establezca mecanismos adecuados para que las entidades crediticias de toda índole congelen, por el tiempo que dure el secuestro, las obligaciones financieras con esas entidades por todo concepto.

Por los argumentos que se expondrán a continuación esta ponencia recomienda el archivo del proyecto en mención con base en las siguientes razones:

  1. Consideraciones frente al proyecto

    1.1 El artículo primero: el tema laboral y salarial de los secuestrados

    Con relación a la primera de estas iniciativas la exposición de motivos no explica cuál sería el nuevo alcance que el autor pretende abarcar con ella frente a la legislación vigente, ya que no tiene en cuenta que con similar concepción y redacción el artículo 22 de la Ley 282 de 1996 consagra la obligación de garantizar el pago de salarios y demás prestaciones sociales del secuestrado, disposición reglamentada además por el Decreto 1923 del mismo año.

    La Ley 282 de 1996, ¿por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión, se expiden otras disposiciones¿, estableció la estructura nacional de lucha contra el secuestro y la extorsión. Esta ley creó el Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás atentados contra la Libertad Personal (Conase), como órgano asesor, consultivo y de coordinación en la lucha de los delitos contra la libertad individual en especial el secuestro y la extorsión. Así mismo, creó los Gaula o Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal integrados por miembros de la Fiscalía, las Fuerzas Militares y de Policía y el DAS, que tienen a su cargo el desarrollo de las funciones de inteligencia, operación e investigación de estos delitos.

    Y dentro de esta estructura, se creó el Fondo para la Defensa de la Libertad Personal (Fondelibertad), inicialmente como una cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, cuyo objeto es contribuir con los recursos necesarios para el pago de recompensas y gastos de dotación y funcionamiento de los Gaula; además ejerce las funciones de Secretaría Técnica del Conase.

    Adicionalmente esta ley incorporó en su artículo segundo como parte del Conase, al Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal creado dentro de la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia; posteriormente a través del Decreto 1890 de 1999, se integra este Programa al Ministerio de Justicia y del Derecho como Programa para la Defensa de la Libertad Personal. Este Programa desaparece como tal, por medio del Decreto 1512 de 2000, distribuyendo sus funciones entre el Conase y Fondelibertad y su dirección queda a cargo del Ministerio de Defensa Nacional. Por último el Decreto 295 de 2003 adiciona a las funciones de la Vicepresidencia de la República algunas relacionadas con el manejo del tema del secuestro, para ser desarrolladas conjuntamente con el Ministerio de Defensa.

    Dentro de este marco general se atribuyó a Fondelibertad, como se anotó, mediante el artículo 22 de la Ley 282 de 1996, la obligación de tomar un seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales del secuestrado. Dice aquí la ley: ¿El Fondo a que se refiere el artículo 9° de la presente ley tomará un seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales del secuestrado¿.

    Esta disposición fue desarrollada a través del Decreto 1923 de 1996, ¿por el cual se reglamenta el funcionamiento del seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales de las personas víctimas del secuestro¿, el cual dispone en su artículo primero:

    ¿Artículo 1°. Naturaleza y objeto. El seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales del secuestrado, ordenado por el artículo 22 de la Ley 282 de 1996, tendrá la naturaleza de seguro de cumplimiento.

    Su objeto es garantizar el pago de sus salarios y prestaciones sociales, por parte del patrono o empleador, a la persona que en el momento de ser víctima de secuestro, tenga vigente una relación contractual laboral o se encuentre vinculado como servidor público del Estado, a partir del día en que se produjo el secuestro y hasta que ocurra su liberación o se compruebe su muerte, en los términos y requerimientos establecidos en el presente decreto¿.

    El artículo quinto de este decreto determina un término máximo de cinco (5) años para reconocer la indemnización por evento. Que es el mismo término que estableció el legislador para la declaratoria de muerte presunta en caso de que la desaparición fuera generada por el secuestro.

    Sobre este punto, un reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional ha dicho que el patrono deberá pagar el salario a la familia del secuestrado solamente durante el año siguiente a la ocurrencia del delito.

    Por la vaguedad de la redacción con la que fue incluida esta garantía en citado artículo 22, se han presentado algunas discusiones jurídicas acerca de sobre quién recae la obligación de pagar el salario, si es sobre el patrono o sobre el Estado. Lo que estableció la ley fue la obligación de garantizar el pago de salarios por parte del Estado, pero no le atribuyó la de pagarlos. En el mismo sentido es claro el artículo primero del Decreto 1923 de 1996 al decir: ¿ Su objeto es garantizar el pago de sus salarios y prestaciones sociales, por parte del patrono o empleador¿, consignando así la obligación en cabeza del...

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