Ponencia para primer debate al proyecto de ley 91 de 2003 senado - 26 de Marzo de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451437962

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 91 de 2003 senado

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 91 DE 2003 SENADO. por la cual se reglamenta el artículo 56 de la Constitución Política y se define el concepto de servicios públicos esenciales.

Señor Presidente y demás Miembros de la

Honorable Comisión Séptima Constitucional Permanente

Senado de la República

Referencia: Ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 91 de 2003 Senado, por la cual se reglamenta el artículo 56 de la Constitución Política y se define el concepto de servicios públicos esenciales.

En cumplimiento de la honrosa designación que nos hiciera el Presidente de la honorable Mesa Directiva de la Comisión Séptima, doctor Alfonso Angarita Baracaldo, presentó Ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 91 de 2003 Senado, por la cual se reglamenta el artículo 56 de la Constitución Política y se define el concepto de servicios públicos esenciales.

  1. Antecedentes

    El Proyecto es de origen congresual. Es autoría del honorable Senador Jesús Bernal Amorocho, contenido en siete (7) artículos y su respectiva exposición de motivos. Radicado el 2 de septiembre de 2003 ante la Secretaría General del honorable Senado de la República; remitido, en la misma fecha, a la Comisión Séptima del honorable Senado de la República y a publicación en la Gaceta del Congreso.

    El objetivo del proyecto, según lo expresado en la exposición de motivos, es el de modernizar y poner a tono las normas laborales referidas a los servicios públicos, que datan de 1956, con el marco constitucional establecido en 1991 y los conceptos emitidos por la Organización Internacional del Trabajo, OIT.

  2. Constitucionalidad. El proyecto se ciñe a lo preceptuado en la Constitución Política, en los siguientes artículos:

    1. Artículo 150, en cuanto es función del Congreso hacer las leyes;

    2. Artículo 154, por cuanto las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos Cámaras, a propuestas de sus respectivos miembros y no se incurre en las excepciones de iniciativa de que trata dicho artículo;

    3. Artículo 157, puesto que ha sido debidamente publicado en las Gacetas, antes del correspondiente debate;

    4. Artículo 158, por cuanto el proyecto se refiere a una misma materia;

    5. Artículo 160, en cuanto cumple con los términos y condiciones allí estipulados;

    6. Artículo 169, por cuanto el título corresponder íntegramente a su contenido.

  3. Consideraciones generales

    El artículo 38 de la Constitución Política, dentro del capítulo de los derechos fundamentales, garantiza el derecho \"¿ de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad¿\".

    Como lo expresa seguidamente el artículo 39 de la Constitución Política, parte del derecho fundamental de la libre asociación, lo constituye el derecho que los empleadores y trabajadores tienen de constituir asociaciones o sindicatos, con la exclusión del derecho de asociación sindical para los miembros de la fuerza pública.

    Parte integral del derecho fundamental a la libre asociación de los trabajadores para crear sindicatos, lo constituyen: 1. \"¿ el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley¿\" como lo dispone el artículo 55 de la Constitución Política y, 2. \"¿ el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales¿\" derecho que corresponde ser reglamentado por la ley, según lo dispuesto en el artículo 56 de la C. P.

    Cuando el presente proyecto de ley hace referencia a la reglamentación del artículo 56 de la C. P., de acuerdo con su contenido, se refiere al derecho a la huelga y, de otra parte, de una manera expresa, a la definición del concepto de servicios públicos esenciales.

    Al referirse al derecho a huelga, necesariamente habrá de referirse a la negociación colectiva, como la forma democrática, pacífica y sin confrontaciones, para dirimir las contradicciones entre patrones y trabajadores y, con el Estado, en aquellas determinaciones que les afecten en los aspectos sociales, económicos y políticos. Así lo considera la OIT y la Corte Constitucional, como se analizará más adelante.

    1. OIT, Organización Internacional del Trabajo

      La mayoría de las legislaciones nacionales tienen reglamentado el derecho a que los trabajadores puedan organizarse libremente en sindicatos con el propósito de defender sus intereses sociales, económicos y políticos, a través de la negociación colectiva y del uso del derecho a la huelga, como medida extrema de presión para inducir a los patrones, públicos o privados, a hacer concesiones favorables a sus intereses.

      Así lo analiza el Comité de Libertad Sindical, respecto de los Convenios 87 y 98 de la OIT, en el documento emitido por la Sesión 81 de la Conferencia sobre \"el derecho de huelga y la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación\".

      Al respecto, en los numerales 137, 138 y 139 de dicho documento, define la OIT que: 1. El fin último de las negociaciones colectivas, es evitar las huelgas, por los costosas y perturbadores para trabajadores, empleadores y la sociedad. 2. Las legislaciones contra las huelgas, nunca evitarán o impedirán que estallen, si las presiones económicas y sociales son lo suficientemente fuertes. 3. La normatividad coercitiva y represiva contra los trabajadores para evitar que declaren huelgas, al ser aplicadas por las autoridades generan nuevos conflictos tendientes a que se modifiquen tales normas y, 4. La existencia y aplicación de sanciones y despidos como consecuencia del ejerció del derecho a huelga, le hace perder la razón de ser a dicho derecho.

      No obstante las recomendaciones y acuerdos suscritos, subsisten en muchas legislaciones nacionales limitaciones y prohibiciones al derecho a la organización sindical, a la negociación colectiva y a la huelga, más allá de las reglamentaciones suscritas en pactos internacionales. O, cuando de manera contradictoria, permiten la organización de los trabajadores pero restringen o prohíben la negociación colectiva y el derecho a la huelga.

      En el numeral 151 de dicho documento, se anota que \"¿ la Comisión confirma su posición de principio, según la cual el derecho de huelga es un corolario indisociable del derecho de sindicación protegido por el Convenio núm. 87. Tras esa aclaración, la Comisión desea poner de relieve que el derecho de huelga no puede considerarse como un derecho absoluto; la huelga no solo puede, en circunstancias excepcionales, ser objeto de una prohibición general, sino que también puede ser reglamentada por medio de disposiciones que impongan las modalidades de ejercicio de ese derecho fundamental o restricciones a ese ejercicio.\"

      Así, considera la OIT, la posibilidad de restricciones al derecho a la huelga en tres casos específicos:

    2. Respecto de la existencia de \"crisis nacional aguda e, incluso, en este caso, por un período de tiempo limitado y solo en la medida de lo necesario para hacer frente a la situación. Esto significa, expresa la OIT, que debe existir una auténtica situación de crisis, como en la que se produce en casos de conflictos graves, de insurrección o incluso de catástrofe natural, en los que dejan de incurrir las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad civil.\"

    3. Respecto de la Función Pública. Precisa la OIT que el Convenio 87 garantiza el derecho de sindicación de los trabajadores de la administración pública pero, en concordancia con lo antes dicho en el numeral 151 del documento citado \"¿ la prohibición del derecho de huelga en la función pública debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado¿\".

    4. En los servicios esenciales, respecto de los cuales la Comisión, en concordancia con los Acuerdos 87 y 98, define \"¿ que sólo pueden considerarse servicios esenciales, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en todo parte de la población¿\" en los cuales podría justificarse imponer restricciones o prohibiciones, \"¿ las cuales deberían ir acompañadas, no obstante, de garantías compensatorias¿\" según se anota más adelante en el numeral 162 del documento de la Comisión.

      Ya la OIT en la OBSERVACION INDIVIDUAL SOBRE EL CONVENIO NÚMERO 87 hecha a Colombia, sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, expresa la Comisión que \"¿ lamenta que la Ley número 50 (1990) haya omitido dar curso a ciertos comentarios que viene formulando desde hace años sobre disposiciones de la legislación incompatibles con el Convenio (¿) e invita al Gobierno a que tome lo antes posible las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en completa conformidad con el Convenio¿\" (Subrayo fuera del texto original).

      Y, precisamente, una, entre las tantas observaciones, es que Colombia mantiene la \"¿ prohibición de la huelga, no solo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también en una gama muy amplia de servicios públicos que no son necesariamente esenciales (artículo 430 y nuevo artículo 450, 1, a) del Código y Decretos números 414 y 437 de 1952; 1543 de 1955; 1593 de 1959; 1167 de 1963; 57 y 534 de 1967)¿\".

      Situación que antes que modificarse en los términos solicitados por la OIT, se ha empeorado, con la expedición de normas que han ampliado aún más las actividades consideradas como servicios públicos esenciales, como se analizará más adelante.

      En otras palabras, la OIT reconoce que se puede limitar el derecho a...

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