Ponencia para primer debate al proyecto de ley 107 de 2007 senado - 3 de Junio de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451462346

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 107 de 2007 senado

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 107 DE 2007 SENADO. por medio de la cual se deroga la Ley 140 de 1994 y se reglamenta la publicidad exterior visual

Iniciativa del proyecto

El Proyecto de ley número 107 de 2007 Senado,por medio de la cual se deroga la Ley 140 de 1994 y se reglamenta la publicidad exterior visual, es una iniciativa legislativa, presentada por el honorable Senador Camilo Sánchez Ortega, con el objeto de mejorar la calidad de vida de los habitantes del país preservando el paisaje como recurso natural renovable, evitando la contaminación ambiental visual, protegiendo el espacio público, promoviendo la seguridad vial y peatonal, simplificando la actuación administrativa, dentro de un sistema de control eficiente y autosostenible.

Descripción y análisis del proyecto de ley

El mencionado proyecto está conformado por 38 artículos con la siguiente estructura general:

CAPITULO I

Generalidades

CAPITULO II

Publicidad exterior visual informativa

CAPITULO III

Publicidad exterior visual empresarial

CAPITULO IV

Publicidad exterior visual comercial

CAPITULO V

Sanciones, inhabilidades y responsabilidades

CAPITULO VI

Disposiciones transitorias

El Capítulo I (artículos 3° al 7°). Se encarga de las generalidades de la publicidad exterior visual, estableciendo sus componentes, definiendo los sujetos de derecho involucrados en la actividad y propone una clasificación, a saber:

i) Según la ubicación de la imagen: en espacio privado y en espacio público;

ii) Según el contenido de la imagen y su anunciante: informativa, empresarial o aviso y comercial.

La publicidad exterior. Denominada empresarial o aviso, hace referencia a cuando se localiza en fachadas, cubiertas o lotes diferentes a antejardines o cesiones de los predios o construcciones de los establecimientos públicos, industriales, agrícolas, comerciales o de servicios, cuya imagen contiene exclusivamente información referente al nombre, razón social, marca o actividad de la entidad pública o persona que ejerce en ese predio o edificación, previo el cumplimiento de las exigencias legales para el ejercicio de su profesión, oficio o actividad comercial. En ningún caso se ubicará en el espacio público.

La publicidad exterior comercial surge por exclusión, cuando esta no sea ni informativa ni empresarial.

También establece unas condiciones técnicas de diseño y de seguridad aplicables a toda clase de publicidad, habida cuenta que no hace ninguna diferenciación según la clasificación propuesta.

En nuestro sentir, este capítulo requiere una reestructuración en el sentido de recoger, de una parte, la totalidad de acepciones incluidas en el proyecto de cuerpo normativo que hoy están dispersas en otros capítulos y, de otra, discriminar según la clasificación propuesta, las condiciones técnicas de diseño y de seguridad.

Por ello, a la clasificación propuesta en los artículos quinto y sexto, se deben sumar conceptos como publicidad exterior visual móvil (artículo 19), publicidad exterior visual instalada en murales informativos (artículo 21), publicidad exterior visual política (artículo 22) que no se mencionan en las normas pertinentes y que generaría confusiones en el intérprete.

Además se puede observar en cuanto a las condiciones técnicas y de seguridad, se mezclan prohibiciones para las diferentes clasificaciones propuestas, sumado al hecho que en capítulos posteriores se incluyen normas mucho más específicas; situación que también generaría la misma problemática de confusión y dispersión de normas.

Respecto a las definiciones presentadas, llamamos la atención sobre la denominada ¿publicidad exterior visual comercial¿ que constituye el eje de control y vigilancia de las autoridades pues a esta clase de publicidad a quien se pretende solicitar Licencia de Publicidad, definición redactada en forma restrictiva y no descriptiva o declarativa.

En lo que concierne a la definición de publicidad exterior visual ubicada en espacio privado, la norma la define en función de unas alturas mínimas lo cual generaría el cuestionamiento de cómo definir la publicidad que estando ubicada en espacio privado no cumple con estas dimensiones.

El artículo 7° establece unas condiciones mínimas de seguridad y diseño que debe cumplir la publicidad exterior visual. Sobre este aspecto tenemos las siguientes observaciones:

i) El listado de condiciones es aplicable a todo tipo de publicidad; sin embargo, en capítulos posteriores se consagran otra clase de condiciones técnicas para las diferentes clases de publicidad lo que hace que el proyecto sea disperso en cuanto a normatividad técnica;

ii) El elemento portante debe ser fabricado, instalado y mantenido por ¿un profesional competente¿, es necesario determinar con precisión el área técnica de dicho profesional;

iv) En cuanto a la prohibición en la zona rural de instalar publicidad de tipo comercial a cierta distancia de un puente o de un túnel de acceso a una institución educativa donde asistan menores de edad, se estarían excluyendo cualquier otro tipo de centro educativo como por ejemplo universidades, centros tecnológicos, etc.;

v) Al establecer la norma que el elemento portante debe ser revisado por un técnico o profesional especializado nuevamente se cae en la imprecisión de no determinar el tipo de profesional que debe hacer dicha revisión;

vi) La norma establece la figura del Inspector quien, al parecer, es el responsable de hacer las revisiones técnicas de la publicidad pues el proyecto no define a qué entidad está adscrito ni sus funciones. Además el procedimiento que se establece en este acápite es un trámite sancionatorio (el desmonte, retiro o suspensión) que debe tener un tratamiento independiente. Así las cosas, no es posible establecer en esta parte, a qué funcionario se refiere la norma ni qué clase de trámite es el allí establecido.

El Capítulo II (artículo 8°.) se encarga de reglamentar lo que según el contenido de la imagen y su anunciante corresponde a publicidad exterior informativa, es decir, aquella destinada a difundir o exhibir información de interés general o seguridad a las personas, sin ningún contenido u objeto comercial o de lucro.

Establece que el Ministerio de Transporte reglamentará una cartilla de señales informativas de rutas y servicios para el transporte. No contendrán publicidad comercial.

Además reglamenta que esta publicidad informativa no requiere permisos, registros o licencias.

Establece que la publicidad política será reglamentada por la autoridad competente.

Estamos de acuerdo que esta clase de publicidad que no está revestida de ánimo de lucro no necesita ninguna clase de autorización. Antes bien, hace parte del equipamiento urbano o rural destinado a guiar e informar a la comunidad.

No obstante, llama la atención que el parágrafo 5° haga mención a la publicidad política pues aquí podría generarse una confusión sobre el carácter de esta clase de publicidad al incorporarse en el capítulo atinente a la publicidad informativa, esto es sin ánimo de lucro, y de otra, incluir ciertas normas en el capítulo de publicidad exterior comercial.

Es entonces indispensable, incluir una definición especial y determinar con meridiana claridad el tratamiento y la autoridad competente pues, de una parte, el parágrafo 5° del artículo 8 no establece cuál es esa autoridad pero en normas posteriores se enumeran como competentes las siguientes autoridades: el municipio como entidad responsable de expedir la licencia, el consejo nacional electoral como responsable de la distribución y la asamblea departamental como responsable de reglamentar esta clase de publicidad. Como puede observarse el proyecto es impreciso en este punto y fracciona en múltiples organismos públicos la competencia sobre su reglamentación de la siguiente forma:

En el capítulo de publicidad exterior comercial (artículo 22) establece dos condiciones para su instalación.

En el parágrafo 1° señala que el Consejo Nacional Electoral debe determinar los procedimientos para la Asignación y Distribución de las Licencias de Publicidad.

En el parágrafo 2° señala que la Asamblea Departamental debe establecer la distancia y las condiciones generales y particulares de ubicación.

En el Capítulo III (artículos 9° y 10), se hace referencia a las condiciones técnicas bajo las cuales se debe manejar la publicidad exterior visual empresarial o aviso, que si bien no se define, sí señala el proyecto que es aquella localizada en fachadas, cubiertas o lotes diferentes a antejardines o cesiones de predios o construcciones de establecimientos públicos, industriales, agrícolas o de servicios que debe estar ubicada en espacio privado.

El Capítulo III, en el artículo 9°. Comprende una reglamentación pormenorizada sobre la denominada publicidad empresarial o aviso, indicando en el parágrafo 1°, que esta no requiere permiso o licencia como condición para instalarse, lo cual a nuestro modo de ver es una falencia, ya que se limita el control y se desvirtúa lo que entes territoriales como Bogotá ya tienen montado.

No debemos olvidar que la publicidad exterior visual empresarial o aviso es un elemento que impacta en el medio ambiente y por tanto debe estar sujeto a unas medidas de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales. En la actualidad, Bogotá cuenta con un procedimiento especial para el registro de esta clase de publicidad que constituye una herramienta útil en el cruce de información con las entidades recaudadoras de impuestos pues esta clase de publicidad genera el llamado impuesto complementario (al de industria y comercio)...

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