Ponencia para primer debate al proyecto de ley 059 de 2008 senado - 11 de Noviembre de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451464622

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 059 de 2008 senado

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 059 DE 2008 SENADO. por la cual se reglamenta el artículo 56 de la Constitución Política y se define el concepto de \"servicios públicos esenciales\"

Bogotá, D. C., 6 de noviembre de 2008

Doctor

RICARDO ARIAS MORA

Presidente Comisión Séptima Constitucional Permanente

Senado de la República

Ciudad

Referencia: Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 059 de 2008 Senado.

Señor Presidente:

En cumplimiento de la designación para ser uno de los ponentes, presento, en forma individual, el informe para primer debate al Proyecto de ley número 059 de 2008 Senado, por la cual se reglamenta el artículo 56 de la Constitución Política y se define el concepto de ¿servicios públicos esenciales¿, para efectos de lo cual agrego:

  1. ANTECEDENTES

El 29 de julio de 2008 fue radicado en la Plenaria del Senado el proyecto de ley de la referencia por el Senador Jesús Bernal Amorocho. Antes y con la misma orientación del presente, fueron radicados los proyectos de ley números 91 de 2003, Senado, publicado en la Gaceta del Congreso número 459 del jueves 4 de septiembre de 2003 y 036 de 2007, radicado en la Secretaría General del Senado el 24 de julio de 2007 y publicado en la Gaceta del Congreso número 346 del jueves 26 de julio de 2007. En ambos casos la iniciativa fue archivada en primer debate, el primero en sesión del 4 de mayo de 2004 y, el segundo, en sesión del veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008).

Es de anotar, también, que el artículo 5° de la Ley 1210 de 2008, publicada en el Diario Oficial número 47.050 del 14 de julio de 2008, es del siguiente tenor:

Artículo 5°

En concordancia con el literal h) del artículo 2° de la Ley 278 de 1996, la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley, presentará un informe al Gobierno Nacional respecto de la preparación que haya efectuado de proyectos de ley relacionados con las materias a que hacen referencia los artículos 39, 55 y 56 de la Constitución Política.

  1. Orientación general de la presente ponencia

    Al considerar que siguen vigentes los argumentos presentados en la ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 036 de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso número 554 del martes 6 de noviembre de 2007, la presente ponencia reitera los lineamientos de la misma.

  2. Objeto y contenido de la iniciativa legislativa

    El proyecto en mención busca corregir, según el criterio de su autor, las fallas de que adolece la legislación colombiana sobre el ejercicio del derecho a la huelga en los servicios públicos esenciales, pues las normas actuales datan de 1956 y necesitan ser actualizadas para ser armonizadas con la Constitución Política de 1991, además de ser integradas con los tratados públicos internacionales de la OIT, suscritos por Colombia.

    En su contenido, esta iniciativa legislativa propone modificar la redacción de los artículos 430, 450, 452, 453 y 459 del Código Sustantivo de Trabajo y le incorpora un artículo nuevo que prohíbe el cierre patronal y la suspensión de actividades por decisión de la empresa que preste servicios públicos esenciales.

    En cuanto al artículo 1°, que modifica el 430 del Código Sustantivo de Trabajo, define, invocando la Constitución Nacional y las normas internacionales del trabajo, como servicio público esencial aquel cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o parte de la población y restringe el derecho de huelga a quienes ejercen funciones en dichos servicios, así como para los funcionarios que ejercen autoridad en nombre del Estado, enlistándolos en forma taxativa. De otra parte considera como servicios públicos esenciales las siguientes actividades:

    1. La prestación de servicios de salud en el sector de hospitalización, cirugía y urgencias;

    2. Los servicios de abastecimiento de agua;

    3. El servicio telefónico;

    4. Los servicios de electricidad;

    5. El control de tráfico aéreo.

    El artículo 2° del proyecto modifica el 450 del Código Sustantivo de Trabajo, al incorporarle la definición de servicio público esencial de que trata el anterior artículo a los casos en que la suspensión colectiva del trabajo se considera ilegal. De otra parte, actualiza el nombre del Ministerio de la Protección Social y tiene incidencia respecto de la aplicación del artículo 52 citado en el numeral 3 del artículo, referente a solicitud de suspensión o cancelación de la personería jurídica del sindicato, una vez declarada la ilegalidad de la suspensión colectiva del trabajo. Más adelante se incluye cuadro comparativo entre el artículo 450, del Código Sustantivo de Trabajo, vigente y el texto propuesto.

    El artículo 3° modifica el artículo 452 del Código Sustantivo de Trabajo, suprimiéndole el literal c), relativo a la procedencia del arbitramento respecto de conflictos colectivos de trabajo de sindicatos minoritarios siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no haya optado por la huelga cuando esta sea procedente.

    Por su parte, el artículo 4° introduce cambios al artículo 453 del Código Sustantivo de Trabajo al adicionarle la figura del tribunal de arbitramento paritario para los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales.

    El artículo 5° modifica el artículo 459 del Código Sustantivo de Trabajo, incluyéndole dos numerales, relacionado el primero con el término con que cuenta el Tribunal de Arbitramento para proferir el fallo en los casos de conflicto colectivo de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales. El segundo numeral circunscribe a los puntos de la convención colectiva que hayan sido denunciados por el sindicato o los sindicatos correspondientes, los aspectos sobre los cuales pueden pronunciarse los tribunales de arbitramento ya mencionados.

    Finalmente, el artículo 6° del proyecto es un artículo nuevo para ser incorporado al Código Sustantivo de Trabajo y que, como ya se dijo, prohíbe el cierre patronal y la suspensión de actividades por decisión de la empresa que preste servicios públicos esenciales.

  3. Marco jurídico del proyecto

    El proyecto de ley a que se refiere esta ponencia cumple con lo establecido en el artículo 140, numeral 1 de la Ley 5ª de 1992, ya que se trata de una iniciativa Congresional presentada individualmente por el Senador Jesús Bernal Amorocho, quien tiene la competencia para tal efecto.

  4. Bloque de constitucionalidad

    De la misma manera que fue hecho en la ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 036 de 2007, antes citada, hacemos referencia al concepto de bloque de constitucionalidad por cuanto en el artículo 1° del proyecto leemos: ¿De conformidad con la Constitución Nacional y las normas Internacionales del Trabajo contempladas por la Organización Internacional del Trabajo, OIT¿. De lo anterior creemos deducir que el fundamento básico para lo anterior está en la exposición de motivos cuando se considera que ¿La legislación colombiana sobre el ejercicio del derecho de huelga en los denominados servicios públicos esenciales, adolece de tres graves fallas (¿) las normas actuales están desactualizadas con relación a las normas constitucionales, en cuanto estas hablan de servicios esenciales y la legislación laboral vigente se refiere a servicios públicos en general. Por último la normatividad nacional se encuentra en total desacuerdo con los Convenios y Recomendaciones de la OIT, de obligatorio acatamiento para los países signatarios de los acuerdos internacionales. Esta propuesta persigue modernizar y poner a tono las normas laborales pertinentes con el marco constitucional establecido en 1991 y los conceptos emitidos por la Organización Internacional del Trabajo, OIT¿.

    Al entender que en la vigencia de la Constitución Política de 1991 que derogó la anterior vigente con todas sus reformas y, dentro de lo anterior, en el alcance y vigencia de los tratados internacionales del trabajo, debidamente ratificados, radica la esencia del análisis que se deriva del proyecto objeto de esta ponencia, pasamos a detenernos en el asunto, así:

    5.1 El artículo 56 Constitucional indica que ¿Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador¿. ¿La ley reglamentará este derecho¿.

    5.2 En la Sentencia C-191 de 1998[1][1], en el fundamento 5 de la misma leemos: ¿Resulta posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. En un primer sentido de la noción, que podría denominarse bloque de constitucionalidad estricto sensu, se ha considerado que se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren Derechos Humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción (C. P., artículo 93). (¿) Más recientemente, la Corte ha adoptado una noción lato sensu del bloque de constitucionalidad, según la cual estaría compuesta por todas aquellas normas, de diversa jerarquía, que sirven como parámetros para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislación. Conforme a esta acepción, el bloque de constitucionalidad estaría conformado no sólo por el articulado de la Constitución, sino entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias¿.

    5.3 Posteriormente, otras sentencias, como la C-582 de 1999[2][2], retoman esa misma distinción. Parece consolidarse así en la práctica jurisprudencial de la Corte y se piensa que las anteriores precisiones metodológicas llevaron a la misma a establecer que ciertas normas, consideradas por algunos operadores jurídicos como incorporadas en el bloque de constitucionalidad, en realidad no forman parte del mismo por cuanto no...

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