Ponencia para primer debate al proyecto de ley 047 de 2008 senado - 21 de Noviembre de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451464778

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 047 de 2008 senado

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 047 DE 2008 SENADO. por medio de la cual se establece el Régimen de Contratación Solidaria y se desarrolla el artículo 55 de la Ley 743 de 2002

Doctor

RICARDO ARIAS MORA

Presidente Comisión Séptima

Senado de la República

Ciudad

Señor Presidente:

Cumplimos con el honroso encargo de rendir ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 47 de 2008 Senado, por medio de la cual se establece el Régimen de Contratación Solidaria y se desarrolla el artículo 55 de la Ley 743 de 2002, del cual es autor el honorable Senador Alirio Villamizar Afanador.

El proyecto fue radicado por el autor en la Secretaría General del Senado el 24 de julio de este año y fue publicado en la Gaceta del Congreso número 467 del 29 de julio siguiente.

Para sustentar su iniciativa, dice el Senador Villamizar que uno de los objetivos fundamentales del Estado Social de Derecho, y aún más de un Estado Comunitario, es estimular los esfuerzos y las iniciativas de la comunidad para que mediante esa relación Estado-Comunidad se logre la solución de las necesidades y aspiraciones de la población.

Los recursos públicos, económicos e institucionales son más eficientes en impacto social cuando se complementan con la iniciativa y el esfuerzo de las comunidades organizadas, que son un reflejo del querer colectivo.

Para apoyar esta afirmación dice el autor que en Colombia existen estadísticas del DANE que demuestran que hasta 1990 los recursos públicos que lograron mejor y mayor impacto social fueron los ejecutados a través de las organizaciones solidarias, principalmente las comunales, y que recientemente se puede decir lo mismo del trabajo mancomunado realizado por organizaciones comunales el Distrito Capital y los departamentos de Cundinamarca, Nariño, Cauca, para citar solo algunos ejemplos, indicativos del buen resultado que se logra cuando se complementan las políticas de gobierno con las propuestas y el trabajo de las comunidades.

Sin embargo, dice que en Colombia, a partir de la Constitución Política de 1991, las organizaciones comunitarias, en especial las Juntas de Acción Comunal, fueron marginadas del acceso a los recursos públicos por varias razones:

  1. Porque el artículo 355 de la Constitución prohibió invertir tales recursos en entidades de derecho privado. El Decreto 777 de 1992 y las normas complementarias sobre contratación con entidades sin ánimo de lucro, antes que facilitar, priorizar o dar prerrogativas a estas organizaciones, estableció impedimentos.

  2. La contratación pública, basada en la Ley 80 de 1993, privilegia la contratación con particulares, soslayando la posibilidad de contratar con entidades sin ánimo de lucro.

Termina diciendo el Senador Villamizar que en el marco del derecho a la igualdad que establece el artículo 13 de la Carta, no es justo que a desiguales se trate como iguales. A una organización comunitaria, cuya especialización no es la contratación sino el servicio social, se le exigen los mismos y a veces más requisitos para acceder a un contrato o convenio con el Estado que a un contratista privado cuya principal motivación es la ganancia privada o particular.

Por tales razones presenta esta iniciativa de ley.

El proyecto consta de 23 artículos, que brevemente reseñamos:

¿ El artículo 1° define el contrato o convenio de naturaleza solidaria como aquel que celebran las entidades públicas y las organizaciones de acción comunal para impulsar programas y actividades de interés público o comunitario, con el propósito de lograr mayor eficiencia en la utilización de los recursos públicos.

¿ Según el artículo 2°, se entienden por organizaciones solidarias las definidas como tales en el literal a) del artículo de la Ley 743 de 2002.

¿ El artículo 3° obliga a la publicación en el Diario Oficial o en el correspondiente medio del nivel territorial o local de los contratos de naturaleza solidaria de cuantía igual o superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

¿ El artículo 4° autoriza a los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta a celebrar contratos solidarios.

¿ Los artículos 5°, 6°, 7° y 8° tratan de las garantías, del manejo de los recursos públicos por parte de las entidades solidarias y de la idoneidad de las entidades solidarias para contratar, con la posibilidad de que una universidad o entidad pública o privada avale la capacidad técnica de la organización comunal para ejecutar el contrato.

¿ El artículo 9° expresa que la representación legal de la organización solidaria la certifica la entidad pública que ejerza el control y vigilancia.

¿ Según el artículo 10, los recursos públicos del contrato se deben asignar al proponente que garantice mayor eficiencia medida en impacto social.

¿ El artículo 11 establece que habrá un interventor que verifique la ejecución y el cumplimiento del contrato.

¿ La celebración del contrato deberá contar con certificado de disponibilidad presupuestal previa (artículo 12).

¿ La entidad estatal no contraerá obligación alguna con las personas que vincule la organización comunal para la ejecución del contrato (artículo 13).

¿ Cuando la actividad contractual que realice la organización solidaria requiera licencia oficial, ésta deberá estar vigente a la fecha de la celebración del contrato (artículo 14).

¿ De acuerdo con el artículo 15, los recursos oficiales destinados al contrato solo se utilizarán en el cumplimiento de su objeto.

¿ La duración de las entidades solidarias no podrá ser inferior a la del contrato y un año más (artículo 16).

¿ Además de la veeduría comunitaria, los contratos estarán sujetos a registro presupuestal y a la vigilancia de la Contraloría respectiva (artículo 17).

¿ La entidad contratante podrá dar por terminado unilateralmente el contrato por incumplimiento de la entidad contratista (artículo 18).

¿ Los artículos 19 a 22 regulan los contratos de entidades estatales con entidades solidarias del sector salud;

¿ El artículo 23 dispone que la ley rige a partir de su publicación.

CONSIDERACIONES

Como afirma el autor del proyecto, las organizaciones comunitarias, en especial las juntas de acción comunal, son un elemento fundamental en la realización de actividades y programas para el beneficio de las comunidades, hasta las cuales no llega la acción estatal o es insuficiente. De su importancia da cuenta la existencia de más de 45.000 juntas comunales, lo que las coloca en el primer lugar de todas las posibles formas de organización comunitaria del país. También es elevado el número de organizaciones de segundo y tercer grado, hasta llegar a la Confederación Nacional Comunal, organización de cuarto grado constituida en 1991.

A lo largo de los cincuenta años de vida institucional de las juntas comunales han sido muchas sus realizaciones en obras de infraestructura, en gran parte por el trabajo armónico que se lleva a cabo con las autoridades. Puentes, caminos, puestos de salud y de policía, plazas de mercado, acueductos, alcantarillados, redes eléctricas, programas de vivienda por autoconstrucción y de empresas rentables comunales, entre otros.

Ahora bien, una de las formas de promover y estimular la actividad de los organismos comunales es dotarlas de herramientas legales que les permitan desarrollar una actividad conjunta con las autoridades locales, territoriales y nacionales y con sus entidades descentralizadas en materia de contratación, con un régimen simplificado más favorable respecto al régimen común de la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones.

Ciertamente, las juntas comunales no están en capacidad de disputar con las empresas particulares con ánimo de lucro la prestación de servicios o la realización de obras, por no contar con la infraestructura, ni con los recursos humanos y técnicos de que estas últimas disponen para sus contratos con el Estado. Pero sí tienen el valioso recurso de la solidaridad y el trabajo de sus integrantes, lo que sin duda puede hacer más eficiente la inversión pública.

Sobre la importancia, la naturaleza, el respaldo constitucional y la obligación del Estado de promover estas formas asociativas se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-580-01 al analizar las objeciones presidenciales al Proyecto de ley número 51 de 1998 (Senado), 109 de 1998 (Cámara),...

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