Ponencia para primer debate al proyecto de ley 110 de 2008 senado - 1 de Diciembre de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451465006

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 110 de 2008 senado

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 110 DE 2008 SENADO. por la cual se incluye a los bomberos de la aeronáutica civil en el decreto 2090 del 28 de julio de 2003 (mediante el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del Régimen de Pensiones de los Trabajadores que laboran en dichas actividades)

Bogotá, D. C., 18 de noviembre de 2008

Doctor

RICARDO ARIAS MORA

Presidente Comisión Séptima

Senado de la República

Cordial saludo.

De conformidad con lo establecido en el Reglamento del Congreso (Ley 5a de 1992) y dentro de la oportunidad indicada, presentamos a su consideración y por su digno conducto a los demás miembros de la Comisión, ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 110 de 2008 Senado, por la cual se incluye a los bomberos de la aeronáutica civil en el decreto 2090 del 28 de julio de 2003, (Mediante el cualse definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades).

Atentamente,

Piedad Córdoba Ruiz, Luis C. Avellaneda Tarazona, Jesús Antonio Bernal Amorocho,

Senadores de la República.

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE

AL PROYECTO DE LEY NUMERO 110 DE 2008 SENADO

por la cual se incluye a los bomberos de la aeronáutica civil en el decreto 2090 del 28 de julio de 2003 (mediante el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del Régimen de Pensiones de los Trabajadores que laboran en dichas actividades).

EXPOSICION DE MOTIVOS

1. Trámite Legislativo.

El presente Proyecto de ley es de autoría de los honorables Senadores Néstor Iván Moreno Rojas y Jesús Antonio Bernal Amorocho, fue radicado en la Secretaría General del Senado de la República el día 12 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta del Congreso número 529 de 2008, siendo remitido por competencia a la Comisión Séptima Constitucional Permanente el día 19 de agosto de 2008.

2. Objeto del Proyecto

El proyecto busca garantizarles a los bomberos de la Aeronáutica Civil el reconocimiento de una pensión especial de vejez, corrigiendo una injusticia que se ha cometido con este sector de trabajadores que desarrollando funciones de bomberos, se les ha excluido de los beneficios legales con que cuenta este personal en materia pensional.

3. Contenido o generalidades del proyecto

El proyecto consta de un solo artículo que modifica el artículo 2º, literal 6, del Decreto 2090 de 2003, que define las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades. La modificación consiste en incluir en dicho literal a los bomberos de la Aeronáutica Civil.

4. Fundamentos constitucionales

Este proyecto tiene como fundamento los valores consagrados en el Preámbulo de la Constitución, tales como el trabajo, la justicia, la igualdad y la obligación de crear un orden económico y social justo. De igual forma, el artículo 2° de la norma superior, en cuanto al principio de efectividad de los derechos; el artículo 25, sobre el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el artículo 53, en cuanto a la garantía de la seguridad social y el artículo 13 en relación con que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de los grupos discriminados.

En Sentencia C-1125/04, la Corte Constitucional se pronunció sobre el derecho a la igualdad en los siguientes términos:

¿Control de Constitucionalidad de Omisión Legislativa-Alcance

¿El legislador está vinculado íntimamente al principio de igualdad, de manera que debe dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no exista una razón suficiente que permita dispensarle un tratamiento desigual (mandato de tratamiento igual) y, además, está obligado a otorgar un trato desigual o a establecer diferenciaciones o a dar un trato distinto a supuestos de hecho diferentes (mandato de tratamiento desigual). Así mismo, le está permitido que trate de manera idéntica supuestos de hecho diferentes cuando ello resulte razonable y siempre que no exista una razón suficiente que imponga dicha diferenciación. De esa manera se incurre en una discriminación normativa cuando dos condiciones fácticas semejantes son tratadas por el legislador de manera desigual sin que exista una justificación objetiva y razonable. Por contera, si el legislador ha reconocido un determinado beneficio a un grupo de personas determinado y ha excluido del mismo a otros que, por compartir los mismos supuestos fácticos, deberían ser sujetos de igual tratamiento, se incurre entonces en violación del principio de igualdad y debería la Corte proferir una sentencia integradora para garantizar la igualdad¿.

El Decreto-ley 2090 de 2003 fue sancionado por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, que precisa:

¿Artículo 17. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para:

(¿)

  1. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema.

    En este contexto, el Decreto-ley 2090 de 2006, define como actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, en el artículo 2º, numeral 6, a los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios.

    Sin embargo por no precisar la inclusión de los bomberos de la Aeronáutica Civil en esta ley, estos servidores actualmente no tienen derecho al régimen especial de pensiones. 5. Antecedentes legales

    La Ley 322 de 1996, por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones, define en el artículo 7° a los cuerpos de bomberos como instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas donde se clasifican en oficiales si son de creación pública y voluntarios si son asociaciones cívicas sin ánimo de lucro, que se organizan para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas.

    Esta ley, señala en los artículos 27 y 36, que los bomberos voluntarios y oficiales gozarán de los derechos de seguridad social, de conformidad con las disposiciones legales vigentes y que esta actividad será considerada como de alto riesgo para todos los efectos de la seguridad social.

    Al respecto, es bueno precisar que los bomberos de la Aeronáutica Civil, reúnen los requisitos de estos dos artículos, aclarando que ellos tienen la misma formación de los bomberos estructurales, porque uno de los requisitos para ser bombero aeronáutico es haber realizado un curso básico de bombero aeronáutico; su trabajo es una especialización por las particularidades de los aeropuertos, en los cuales la seguridad en tierra se encuentra bajo su responsabilidad.

    El numeral 2, del artículo 17, de la Ley 797 de 2003, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, por seis meses, para expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y especialmente para modificar y dictar las normas sobre condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable.

    El 28 de julio de 2003, se expidió el Decreto 2090, ¿por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades¿.

    El artículo 1° del citado decreto, establece su aplicación a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendidas como aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión del trabajo. En el numeral 5, del artículo 2°, se incluye como actividad de alto riesgo, la ejercida por los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica.

    En el numeral 6 del artículo 2° estableció como actividad de alto riesgo para la salud de los trabajadores, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios, como es el caso del personal involucrado en los Cuerpos de Bomberos.

    En 1954 el Gobierno Nacional, mediante Decreto 3269, creó el instituto descentralizado denominado Empresa Colombiana de Aeródromo (ECA), encargado de la construcción, mejora y mantenimiento de los aeropuertos públicos, dotado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

    En 1956 se adscribieron las funciones al Ministerio de Guerra. Posteriormente con el...

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