Ponencia para primer debate al proyecto de ley 08 de 2010 senado - 22 de Octubre de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451472962

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 08 de 2010 senado

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 08 DE 2010 SENADO. por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones

Bogotá, D. C., octubre de 2010

Honorable Senador

EDUARDO ENRÍQUEZ MAYA

Presidente Comisión Primera

Honorable Senado de la República

La Ciudad

Apreciado doctor:

En cumplimiento del honroso encargo impartido por la Mesa Directiva de la Comisión Primera del honorable Senado de la República, procedo a rendir informe de ponencia para el primer debate al Proyecto de ley número 08 de 2010 Senado, por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones.

I. Antecedentes del proyecto de acto legislativo

La presente propuesta de reforma constitucional fue presentada por iniciativa de los honorables Congresistas: Alexandra Moreno Piraquive, Manuel Virgüez, Carlos Alberto Baena López Senadores de la República y Gloria Stella Díaz Ortiz, Representante a la Cámara de la Bancada del Partido MIRA, radicada en la Secretaría General del honorable Senado de la República, que mediante competencia en materia fue dispuesta para su estudio en la Comisión Primera del Senado de la República y publicada en la Gaceta número 459 de 2010.

Posterior al recibo del expediente del proyecto, como consta en la Secretaría de la Comisión Primera, se designa como ponente al suscrito para dar primer debate.

Objetivo del proyecto

De acuerdo a los autores, esta iniciativa parlamentaria tiene por objeto garantizar la protección de los derechos fundamentales de la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, que son vulnerados a través de manifestaciones de Racismo y Discriminación Racial mediante la imposición de penas, multas y sanciones a quienes incurran en actos de racismo y discriminación racial.

II. Viabilidad constitucional de la iniciativa

El proyecto es de origen parlamentario, el contenido del mismo no genera vicios en cuanto a la facultad de iniciativa legislativa, toda vez que al revisar el contenido jurídico esencial del mismo no se advierte que exista un origen reservado, o de iniciativa privativa del Gobierno en los términos del artículo 154 Constitucional, razón por la cual cumple con el requisito de la viabilidad constitucional y se ajusta en unidad de materia.

III. Fundamentos legales y constitucionales

Los fundamentos de orden legal y constitucional que se invocan como sustento del presente proyecto de ley son en primer término la Carta Política que en su Preámbulo establece dentro de los valores constitucionales la igualdad que se aplica a las relaciones entre las personas que se encuentran dentro del territorio colombiano. Desde este punto de vista, el proyecto busca materializar dicha igualdad sancionando los actos discriminatorios en materia racial, nacional o étnica.

Por otra parte, dentro de la Constitución Política se estatuye como uno de los principios constitucionales fundamentales el de dignidad humana, que establece una aplicación inmediata. Es por ello que la presente disposición normativa al penalizar los actos discriminatorios anteriormente referidos, que se oponen de manera clara a la naturaleza de dicho principio fundamental, pretende concretar tal prescripción general establecida por el constituyente del año 1991.

El artículo 4° de la Carta reconoce la supremacía de la Constitución que de la mano con el artículo 93 ibídem establece como bloque de constitucionalidad la supremacía de los tratados y convenios internacionales que en materia de derechos humanos hayan sido ratificados por el Congreso de la República. El artículo 5° de la Norma Superior, en concordancia con lo anterior, establece ¿sin discriminación alguna la primacía de los derechos inalienables de la persona¿, lo cual desde la perspectiva del presente proyecto de ley se reafirma al condenar la discriminación como criterio diferenciador en el ejercicio o aplicación de los derechos humanos y de las libertades individuales. También, el respeto que se pretende concretar por medio del presente proyecto de ley, acerca del origen nacional, étnico o cultural de una persona, encuentra sustento constitucional en el reconocimiento y protección del principio fundamental de ¿diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana que fue adoptado por mandato del constituyente a través de la Norma Fundamental en su artículo 7°.

En materia de derechos fundamentales es donde se puede encontrar un fuerte fundamento que da asiento al presente proyecto de ley, que desde el artículo 13 de la Constitución Política establece en primer término el derecho de libertad e igualdad que tienen todas las personas ante la ley, donde ¿gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica¿. Es claro que la discriminación por las razones enunciadas en el texto constitucional pone en gran riesgo el reconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, que de no ser reafirmado como se pretende, da pie a la tajante vulneración y desconocimiento del mismo. En segundo término, el mismo artículo en su inciso segundo prescribe que ¿El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados¿. De esta forma, se busca mediante el establecimiento de políticas, leyes y acciones afirmativas, la creación de condiciones que permitan la realización efectiva del derecho fundamental a la igualdad, en especial de aquellos grupos que por su condición puedan verse discriminados de una u otra forma. En consecuencia, pueden identificarse aquellos grupos étnicos, raciales y de minorías nacionales, que según el mandato constitucional deberán contar con una protección especial a fin de no ver vulnerados sus derechos, en especial el de igualdad. De esta manera puede apreciarse que no bastaría con una protección única y exclusiva a nivel individual, sino también sobre el grupo, reafirmando los intereses colectivos de una comunidad.

Es así, que los grupos sobre los cuales busca tener mayor alcance el presente proyecto de ley, es sin lugar a dudas aquellos grupos que demandan mayor protección por parte del Estado para acabar con los señalamientos realizados a través de los actos de discriminación racial, en especial los que recaen sobre comunidades indígenas y afrodescendientes.

La legislación colombiana ha dado especial protección a dichas comunidades reconociendo su importancia dentro de la diversidad étnica y cultural de la Nación. La Ley 21 de 1991, que aprueba el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, reconoce los derechos, valores y tradiciones culturales de la población indígena y pueblos tribales con miras a su preservación en condiciones de igualdad y sin ninguna discriminación. En cuanto a las comunidades afrodescendientes, se reconoció su calidad de grupo étnico mediante la aprobación dentro del ordenamiento jurídico colombiano de la Ley 70 de 1993, en donde se resalta ¿el reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural, y el derecho a la igualdad de todas las culturas que conforman la nacionalidad colombiana¿; ¿el respeto a la integralidad y la dignidad de la vida cultural de las comunidades negras¿; su participación y establecimiento de organizaciones en las decisiones que las afectan y en las de toda la Nación en pie de igualdad, de conformidad con la ley[1][1]. Partiendo de tal punto legal, la aplicación derivada de la titularidad de los derechos colectivos compartidos entre las comunidades indígenas y las comunidades negras[2][2], genera de igual forma la aplicación de la norma punitiva favorable a sus intereses.

La Ley 22 de 1981[3][3], impone al Estado la obligación contraída internacionalmente de condenar y penalizar todos aquellos actos de discriminación racial, inclusive aquellas ideas que propugnen por el odio y la incitación a ella.

Por último, la jurisprudencia como subregla constitucional se ha pronunciado al respecto de la discriminación, en donde se reitera la violación a los principios superlativos a la constitución y a los derechos a la igualdad y dignidad humana. De igual forma, para la Corte Constitucional, se trata de una conducta que desconoce los ideales democráticos, puesto que impide el desenvolvimiento participativo del sujeto en la sociedad y supone un quebrantamiento de los designios de convivencia plural, diversidad étnica y cultural, igualdad, paz y justicia[4][4].

IV. Normatividad Internacional

Las tendencias actuales en cuanto a las medidas contra la discriminación racial en el Derecho Internacional se reafirman tanto en el carácter individual como en el colectivo. Es así que la Comunidad Internacional entiende que la norma de no-discriminación centrada en el individuo, no es suficiente para asegurar los derechos de las personas como ¿miembros de grupo¿, ni para proteger los ¿derechos en cuanto grupo¿. Lo anterior, se reitera de manera especial para las sociedades multiétnicas, multiculturales, y en aquellas que cuentan con minorías nacionales.

Podemos encontrar normas en el derecho internacional posterior a la Segunda Guerra Mundial; una primera dentro de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en los artículos y [5][5], donde se menciona como uno de los principales derechos naturales inherentes al hombre el de igualdad sin ninguna clase de discriminación:

¿Artículo 2°

¿Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier...

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