Ponencia para primer debate al proyecto de ley 236 de 2005 senado 88 de 2004 cámara - 21 de Abril de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451287670

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 236 de 2005 senado 88 de 2004 cámara

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 236 DE 2005 SENADO, 88 DE 2004 CÁMARApor medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.

Doctora

FLOR GNECCO ARREGOCES

Presidenta

Comisión Séptima

Honorable Senado de la República

Ciudad.

Señora Presidenta, honorables Senadores:

En cumplimiento de la honrosa designación efectuada por la Mesa Directiva de la Comisión Séptima permanente del honorable Senado de la República, me permito rendir ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 236 de 2005 Senado, 88 de 2004 Cámara, por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.

Antecedentes del proyecto

El proyecto es de iniciativa congresual cuyos autores son los Representantes a la Cámara William Vélez Mesa, María Teresa Uribe Bent, Manuel José Caropresse y el Senador Mario Uribe Escobar, radicado en la honorable Cámara de Representantes el 29 de julio de 2004 contenido en doce (12) artículos con su correspondiente exposición de motivos.

El 6 de agosto de 2004 fue remitido a la Presidencia de la Comisión Séptima de la honorable Cámara de Representantes y ordenada su publicación en la Gaceta del Congreso. Con fecha 10 de agosto de 2004 se designan ponentes a los honorables Representantes Carlos Augusto Celis Gutiérrez y José Gonzalo Gutiérrez.

El día 3 de noviembre dando cumplimiento al Acto Legislativo 01 de 2003, se anuncia el proyecto en la sesión de la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes para proceder a rendir ponencia como consta en el Acta número 18. El 24 de noviembre se aprueba sufriendo algunas modificaciones de acuerdo con conceptos enviados por el Gobierno en cabeza del Ministro de la Protección Social.

El 15 de diciembre de 2004 fue aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes con la modificación propuesta por el honorable Representante Carlos Ignacio Cuervo donde solicitaba suprimir el numeral 4º del artículo 6º , según consta en el Acta número 155 de 2004.

Observaciones del Gobierno y modificaciones propuestas

Durante el primer debate en Comisión se propusieron dos nuevas modificaciones al articulado, que se sumaron a los cambios sugeridos inicialmente en el pliego. Tales cambios fueron la respuesta a algunas de las observaciones planteadas por el Gobierno en comunicación oficial dirigida a esta célula legislativa, así:

  1. Mediante proposición para el artículo 9º del proyecto de ley, se atribuyó a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos, la competencia para adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 7º del proyecto, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares.

    La Comisión estimó favorablemente las sugerencias del doctor Diego Palacio, Ministro de la Protección Social, expresadas en comunicación dirigida a la Comisión Séptima, sobre la necesidad de variar la competencia para imponer las medidas sancionatorias que el Proyecto contempla en su artículo 7º. El Señor Ministro ha sugerido otorgar la competencia sancionatoria contemplada en el artículo 9º del Proyecto en cabeza de los jueces del trabajo y no de los inspectores del trabajo.

  2. En concordancia con lo anterior, y también mediante proposición, se propuso para el artículo 10 del proyecto de ley que el procedimiento para la imposición de las sanciones se siguiera ante los Jueces del Trabajo, con aplicación de las reglas del debido proceso, incluyendo recurso de apelación contra la sentencia que ponga fin a esta actuación.

    Acorde con la proposición anterior de variar la competencia sancionatoria prevista en el artículo 9º, resultaba preciso ajustar la regulación del proyecto en cuanto al procedimiento para imponer dichas sanciones. En este sentido se propuso una variación en la redacción del artículo 10 del proyecto.

  3. Finalmente, el Gobierno sugirió otra modificación, a saber: El señor Ministro de la Protección Social ha señalado el riesgo de cobijar a los contratistas de prestación de servicios como posibles víctimas del acoso laboral, por cuanto -según el señor Ministro- ello acarrea el riesgo de convertir tal relación contractual independiente en relación de trabajo.

    Por razones jurídicas no se encontró atendible la observación del señor Ministro. Lo que el proyecto busca no es variar la naturaleza de la relación jurídica entre la entidad contratante y el contratista de servicios personales, sino proteger a este cuando su labor se desarrolla en una oficina pública y por tanto puede también ser víctima de agresiones verbales o de hecho por los jefes, los compañeros de oficina e incluso los subalternos. El artículo 13 de la Constitución al consagrar el derecho fundamental de la igualdad, establece que todas las personas recibirán \"la misma protección de las autoridades\". Dicho principio no permite dejar desprotegidos a quienes son obligados a cumplir su contrato de prestación de servicios en las oficinas públicas.

    De otro lado, la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo ya ha sido nítidamente establecida por la legislación y la jurisprudencia colombianas y no es posible confundirlos. Cada uno de ellos posee unos elementos definitorios y cobija situaciones totalmente distintas. En el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 el contrato de prestación de servicios personales ha sido definido como una relación no laboral, ya que cobija situaciones con ausencia total de subordinación entre la entidad contratante y el contratista.

    Por su parte la Corte Constitucional trazó las fronteras entre las dos figuras contractuales y aclaró que en aquellas situaciones en las que la actividad contratada se lleva a cabo bajo subordinación, estamos frente a una realidad de relación laboral y no un contrato de prestación de servicios. En tales casos la realidad del contrato laboral prima sobre la denominación de contrato de prestación de servicios para todos los efectos legales. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en las Sentencias C-154 de 1997, C-665 de 1998 y T-052 de 1998, entre otras.

    Por lo anterior, los ponentes consideraron conveniente incluir a los contratistas de prestación de servicios como sujetos protegidos contra el acoso laboral, siempre y cuando tales contratistas realicen su actividad en una oficina pública.

    Constitucionalidad del proyecto

    El proyecto se ciñe a lo preceptuado en la Constitución Política en los siguientes artículos:

  4. Artículo 150, en cuanto es función del Congreso hacer las leyes.

  5. Artículo 154, por cuanto las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos Cámaras, a propuestas de sus respectivos miembros y no se incurre en las excepciones de iniciativa de que trata dicho artículo.

  6. Artículo 157, puesto que ha sido debidamente publicado en las gacetas, antes del correspondiente debate y fue debidamente aprobado en primero y segundo debate en la honorable Cámara de Representantes, continuando con su trámite ante el honorable Senado de la República;

  7. Artículo 158, el proyecto se refiere a una misma materia.

  8. Artículo 160, cumple con los términos y condiciones allí estipuladas.

  9. Artículo 169, el título guarda relación con su contenido.

    Informe de ponencia

    Aunque son muchas las personas que en su actividad laboral tienen que soportar constantes agresiones verbales y físicas, hostigamientos, descali-ficaciones humillantes en presencia de los compañeros, públicas amenazas de despido, discriminaciones por razones de raza, género o creencias y actitudes de aislamiento social, ninguna ley colombiana brinda protección efectiva frente a tales vejámenes. Nuestro derecho laboral, privado y público, ignora tales prácticas, no obstante ser cotidianamente ejercidas -como aceptables- por jefes inmediatos, supervisores, superiores jerárquicos y por los propios compañeros de trabajo en empresas y entidades públicas, con la finalidad de infundir terror, inducir la renuncia o simplemente \"amargarles la vida\" a subalternos o colegas.

    Para llenar este vacío legal, parecen útiles las herramientas contenidas en este proyecto, encaminadas a prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral en sus diferentes modalidades: maltrato, humillación, persecución, discriminación, entorpecimiento y aislamiento.

    ¿Qué es lo que se sugiere? Como medidas preventivas, los reglamentos de trabajo de empresas e instituciones deberán consagrar procedimientos internos, confidenciales y conciliatorios de tipo pedagógico y ayudas psicológicas que puedan ser puestos en marcha cuando el empleador detecte, por sí mismo o por queja, una situación de acoso laboral. Si tales procedimientos no fueren activados, los afectados podrán acudir ante el Inspector de Trabajo, el Inspector de Policía, el Personero Municipal o la Defensoría del Pueblo para que se conmine al acusado y al empleador a hacerlo.

    Cuando la conducta de acoso laboral fuere repetida y verificable, sus autores y los empleadores tolerantes deberían ser sancionados de diversas maneras: como causal disciplinaria de destitución, si el autor del acoso es un servidor público. Si la víctima es un trabajador particular, su renuncia se tendrá como despido sin justa causa y dará lugar a la indemnización prevista por el Código Sustantivo del Trabajo...

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