Ponencia para primer debate al proyecto de ley 188 de 2009 senado 232 de 2008 cámara - 3 de Mayo de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451379110

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 188 de 2009 senado 232 de 2008 cámara

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 188 DE 2009 SENADO, 232 DE 2008 CÁMARApor la cual se regula un arancel judicial

Honorables Senadores

MESA DIRECTIVA

Honorable Senado de la República

Ciudad

Referencia: Proyecto de ley número 188 de 2009 Senado, 232 de 2008 Cámara, por la cual se regula un arancel judicial.

Respetados Senadores:

En atención a la designación que nos hiciera la Mesa Directiva de la Comisión Tercera de Senado y dando cumplimiento a lo establecido en la Ley 5ª de 1992, nos permitimos presentar ponencia para primer debate al Proyecto de la Referencia, en los siguientes términos:

Antecedentes

En uso de la iniciativa legislativa que le corresponde al Gobierno Nacional consagrada en el artículo 154 de la Constitución Política y el artículo 140 de la Ley 5ª de 1992, el Ministerio del Interior y de Justicia radicó el 10 de diciembre de 2008 ante el Congreso de la República para su trámite legislativo respectivo el Proyecto de ley número 232 de 2008 Cámara.

Objetivos del proyecto

La presentación del proyecto de ley, por parte de los Ministerios de Interior y de Justicia y Hacienda y Crédito Público, al Congreso de la República tiene como objetivo principal la generación de los recursos que, en un marco de equidad y de eficiencia, permitan adelantar cuantas acciones sean necesarias para la Descongestión y el fortalecimiento de la Administración de Justicia.

Ponencia para primer debate y contenido del proyecto

Es bien sabido que la Administración de Justicia sufre entre nosotros de males crónicos, que la mantienen atrasada y congestionada. Y es sabido también que la solución de los problemas de la justicia demanda recursos financieros muy superiores a los que la escasez de los ingresos públicos permite asignarle a la Rama Judicial.

El Gobierno ha venido realizando esfuerzos presupuestales muy significativos para mejorar los diversos aspectos que tocan con la Administración de Justicia. Pero las necesidades siempre crecientes de esta no permiten hacerles frente en forma adecuada.

Por esta razón, en este proyecto se propone la regulación de un arancel judicial que permita generar recursos con que atender tales necesidades. Ahora bien, en este contexto resulta importante e ineludible hacer mención del principio de gratuidad de la justicia, entendido como una garantía de que el derecho de acceso a la Administración de Justicia no se vea menoscabado por barreras económicas, imposibles de remover por las personas económicamente más débiles de la sociedad, y que desdirían del carácter de Estado Social de Derecho que se consagró en la Constitución.

El ideal de la justicia gratuita nació vinculado a formas históricas de Estado en las que este, por virtud de las teorías políticas reinantes, cumplía funciones mínimas en una perspectiva de contención de la actuación del mismo que hoy nos resulta impensable.

Desde luego, el ideal es el de una justicia completamente gratuita para todos los que recurren a ella, pues no debe olvidarse que la jurisdicción, es decir, la potestad de resolver, como tercero imparcial, los conflictos que se presentan en una sociedad, corresponde en forma exclusiva al Estado.

Ese ideal, sin embargo, se ha vuelto utópico. En el esquema del Estado gendarme, cuando el Estado se limitaba a ser, si acaso, un Estado de derecho, la justicia era una función pública con cometidos muy puntuales y reducidos, que le permitían al Estado asumir, sin ningún tipo de inconvenientes financieros, la prestación gratuita de los servicios de justicia.

Hoy en día, en la situación de las sociedades complejas actuales, la realidad muestra que ¿la jurisdicción es un recurso escaso¿, que ¿las plazas de juez no son multiplicables la voluntad y que por toda una serie de razones no cabe sin más crear nuevos tribunales o salas¿[1][1].

Así lo afirma Ernesto Benda en quien concurren calidades como las de haber sido profesor de derecho público, Presidente del Tribunal Constitucional Alemán y Ministro de Estado. Si lo afirmado por Benda corresponde a lo que sucede en países económicamente poderosos, como Alemania, con mayor razón se deben buscar en países con limitaciones económicas como el nuestro, soluciones nuevas, que permitan mejorar en términos realistas la situación existente.

Del arancel judicial que se quiere regular en los términos de este proyecto de ley podría decirse, mutatis mutandi lo que afirma Moreno Catena respecto de lo sucedido en España en el año 2002: ¿¿ dentro del proceso de modernización del sistema Judicial y como vía alternativa para la obtención de financiación adicional, se planteó desde distintos sectores la conveniencia de exigir una tasa como contraprestación al servicio de justicia, como sucede en otros ordenamientos de nuestro entorno y respecto de la generalidad de servicios públicos¿[2][2].

Agrega Moreno que al pago de la tasa sólo están obligadas personas que gozan de una significativa capacidad económica[3][3].

En relación con estos conceptos de Moreno Catena debe aclararse, sin embargo, que el arancel judicial objeto de este proyecto de ley no es una tasa. El proyecto consta de 16 artículos que tienen por objeto regular los diversos aspectos del arancel judicial al que aquel se refiere.

Artículo 1°. Naturaleza jurídica.

En el curso del debate legislativo de los Proyectos de ley números 286 de 2007 Cámara y 023 de 2006 Senado, que vinieron a reformar la ley estatutaria de la Administración de Justicia, y en las intervenciones producidas en el examen de constitucionalidad ante la Corte, se discutió la naturaleza del arancel, y se presentaron posiciones diversas por parte de los distintos ponentes y autoridades públicas, entre ellas el Consejo de Estado y la Procuraduría General de la Nación.

La ley estatutaria de Administración de Justicia no definió de manera precisa la naturaleza del arancel judicial, razón por la cual en la regulación que haga la ley ordinaria es necesario definir. La definición no solo se impone desde el punto de vista académico, sino que es vital para fijar el alcance y contenido de la figura, en especial si se toma en cuenta que, salvo por la Ley Estatutaria, el arancel judicial no tiene antecedentes en derecho colombiano.

Partiendo de esta premisa y siguiendo los derroteros fijados por la Sentencia C-713-08 de la Corte Constitucional, estimamos necesario definir la naturaleza del gravamen, de modo que pueda apreciarse de una mejor manera su alcance, propósitos y efectos. En este sentido, los suscritos ponentes hemos seguido los criterios plasmados en la Sentencia ya mencionada:

¿5. En este orden de ideas, la Corte observa que el ¿arancel judicial¿ previsto en el artículo 2º del proyecto se asimila más a la noción de parafiscalidad, aun cuando presenta algunas deficiencias de orden conceptual. En efecto, los recursos por concepto del arancel judicial no son una contraprestación directa por un servicio prestado, no afectan a todo aquel que acude a la Administración de Justicia (ya que su cobro se restringe a los supuestos allí previstos), tienen una vocación de destino específico (bajo la idea de reinvertir dichos recursos en la función pública y Administración de Justicia) y se pretende su administración por un Fondo creado para la Administración de Justicia¿.

La precisión en punto a la naturaleza del gravamen es definitiva, pues de ella dependen otra serie de factores, como los hechos objeto del mismo, la afectación de su regulación, la destinación de los recursos producto de su recaudo, entre otros. Para los ponentes, es claro que si bien el arancel es un gravamen relacionado con la actividad judicial, desempeñada por el Estado o por los particulares por delegación de este, el mismo no se genera por la prestación de los servicios de Administración de Justicia y bajo esa consideración no es una tasa.

Es precisamente esta condición la que permite afectar todo tipo de condenas, como las producidas en laudos arbítrales, pues en este caso se trata fundamentalmente de que con las sumas recaudadas se mejore el servicio de Administración de Justicia y puedan agilizarse las respuestas frente a los justiciables.

El arancel en la forma propuesta no es un impuesto, dado que como lo señala la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, no recae sobre la totalidad de sujetos, como tampoco afecta todos los procesos judiciales. Adicionalmente, la destinación de su producido no es propia de un impuesto.

Artículo 2°. Sujeto activo.

Se determina que el arancel judicial se causa a favor del Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de administración judicial, con destino al mencionado Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de Justicia.

Artículo 3°. Hecho generador.

Se ha expuesto la necesidad de gravar cierto tipo de procesos, de excluir algunos, y de no afectar derechos fundamentales. En este sentido, tanto el proyecto de ley presentado inicialmente por el Gobierno Nacional, como esta ponencia, encuentran necesario que el gravamen no aplique a toda clase de procesos civiles, mercantiles y contenciosos administrativos. Por el contrario, se ha considerado conveniente que el arancel solo se genere a partir de pretensiones equivalentes o superiores a doscientos salarios mínimos legales mensuales, lo que hace necesario justificar dicho monto.

Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido la libertad del legislador para definir montos, entre ellos las penas, la misma ha considerado que tal ejercicio no es libre y que debe respetar los valores consagrados en la Constitución. Sobre este punto, las modificaciones que se presenten no afectan derechos fundamentales y su razonabilidad debe estudiarse de manera mucho más leve, de acuerdo con los criterios dados por la Corte Constitucional.

Encuentra la ponencia que el hecho de que el monto se defina en salarios mínimos legales, impide que en el futuro y como consecuencia del fenómeno inflacionario el arancel comprenda todos los procesos, caso en...

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