Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 255 de 2009 cámara 197 de 2008 senado - 9 de Junio de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451381102

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 255 de 2009 cámara 197 de 2008 senado

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 255 DE 2009 CÁMARA, 197 DE 2008 SENADOpor la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial

Bogotá D. C., junio de 2010

Doctor

éDGAR GÓMEZ ROMÁN

Presidente

Honorable Cámara de Representantes

Ciudad

Señor Presidente:

Los suscritos ponentes para segundo debate en Cámara al Proyecto de ley número 255 de 2009 Cámara ¿ 197 de 2008 Senado, por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial¿, presentado por el señor Ministro del Interior y de Justicia, doctor Fabio Valencia Cossio, en cumplimiento del artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, procedemos a rendir el informe de ponencia correspondiente, previas algunas consideraciones destinadas a revisar, ampliar y profundizar las que ya fueron realizadas en la exposición de motivos y los debates suscitados en el honorable Senado de la República y la Comisión Primera de esta Corporación, sobre las disposiciones con las que, mediante el proyecto, pretenden descongestionar el sistema jurisdiccional colombiano.

En este orden de ideas, sometemos a consideración de la honorable la Cámara de Representantes el presente informe de ponencia, que está compuesto por seis (6) apartes, de la siguiente manera:

  1. Trámite del Proyecto en el honorable Congreso de la República.

  2. Objeto y justificación del Proyecto.

  3. Resumen y justificación del articulado aprobado por la honorable Comisión Primera de la Cámara de Representantes.

  4. Consideraciones y modificaciones al articulado propuestas por la comisión de ponentes.

  5. Proposición.

  6. Texto propuesto para cuarto debate al Proyecto de ley número 255 de 2009, Cámara, 197 de 2008, Senado ¿por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial¿.

    I. TRÁMITE DEL PROYECTO EN EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

    Fecha de radicación: 18 de noviembre de 2008.

    Publicación Proyecto: Gaceta del Congreso número 825 de 2008.

    Ponente primer debate: honorable Senador Javier Cáceres Leal.

    Publicación ponencia primer debate: Gaceta del Congreso 481 de 2008.

    Primer debate: Acta número 47 de 16 de junio de 2009.

    Publicación ponencia segundo debate: Gaceta del Congreso 1257 de 2008.

    Segundo debate: Acta número 28 de 16 de diciembre de 2009 ¿ Gaceta del Congreso 47 de 2010

    Publicación ponencia tercer debate: Gaceta del Congreso 262 de 2010.

    Tercer debate: 3 de junio de 2010.

    II. OBJETO Y JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO

    El proyecto de ley sometido a su consideración, como bien lo anuncia su título y como se consignará en la exposición de motivos, se ocupa de dictar medidas encaminadas a combatir la congestión judicial que ha venido afectando de manera creciente y evidente a los despachos judiciales del país y, por lo tanto, a los usuarios de ese sistema judicial.

    Así, el Gobierno Nacional, consciente de la necesidad de encontrar soluciones a tan grave problemática, relacionada, ni más ni menos, con el derecho fundamental de acceso al servicio público de administración de justicia, ha venido proponiendo una serie de medidas o soluciones multidisciplinarias, para lo cual ha acudido a diversos criterios en sede administrativa y legislativa.

    En esta oportunidad, acudiendo a la necesidad de adoptar medidas de orden legislativo para hacer más efectiva la justicia, ha tenido como propósito atender a los siguientes criterios:

    1. La simplificación de procedimientos y trámites;

    2. La desjudicialización de conflictos, sin desconocer el derecho fundamental de acceso a la justicia, consistente en el fortalecimiento de la conciliación como mecanismo alternativo de resolución de conflictos; y

    3. La racionalización del aparato judicial para la emisión de decisiones.

    III. CONTENIDO DEL TEXTO APROBADO POR LA COMISIÓN PRIMERA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

    La iniciativa, tal y como fue aprobada en la Comisión Primera de la honorable Cámara de Representantes, contiene ciento tres (103) artículos, divididos en nueve (9) Capítulos, los cuales se encargan de introducir modificaciones y medidas novedosas en los regímenes de los procesos civiles, laborales, penales, contencioso administrativos, electorales ¿ en sede jurisdiccional-, de extinción de dominio, de conciliación extrajudicial, así como especiales atribuciones al Consejo Superior de la Judicatura y otras medidas aplicables a la generalidad de los procesos, como a continuación se detalla:

    1. CAPÍTULO I Reformas al Código de Procedimiento Civil (En adelante C. P. C.)

      En este capítulo se hacen las siguientes modificaciones:

      Artículos 1° y 2°. Con el propósito de asignar la competencia a los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, creados por la Ley Estatutaria 1285 de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, se modifica el artículo 14 y se crea el artículo 14 A del C. P. C., distribuyendo las competencias actuales de los jueces municipales entre estos y aquellos.

      Artículo 3°. Se modifica el numeral 2 del artículo 20 del C. P. C., con el propósito de determinar la cuantía, no por el valor de la pretensión más cuantiosa, como actualmente se contempla, sino por la sumatoria de las pretensiones, criterio que otorga la mayor claridad al momento de instaurar una demanda y determinar la competencia por su cuantía.

      Artículo 4°. Con el propósito de descongestionar las salas de decisión en los Tribunales y en la Corte Suprema de Justicia, evitando que deban reunirse para adoptar decisiones que pueden ser competencia de un magistrado ponente, o sustanciador, se modifica el artículo 29 del C. P. C., en el sentido de limitar las decisiones que toman dichas salas a las de mayor trascendencia para las partes; es decir, las sentencias y, los autos que resuelvan la apelación contra el que rechaza la demanda, por ser manifiestamente infundada o por evidente falta de legitimación en la causa; o, contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. Así, el Magistrado ¿sustanciador¿, dictará los demás autos que no correspondan a las salas de decisión.

      En todo caso, para garantizar unificación de jurisprudencia o cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, la sala plena especializada podrá decidir la apelación de los contraautos o sentencias, cuando así lo solicite el magistrado sustanciador.

      Artículo 5°. Para garantizar el uso razonable de la jurisdicción, se reforma el artículo 85 del C. P. C., ordenándole al juez el rechazo de plano de la demanda, cuando de la lectura y análisis de la misma, y de sus anexos, resulte evidente la falta de fundamento de la pretensión, bien por manifiestamente infundada o por falta de legitimación en la causa.

      Además, para lograr la mayor celeridad y garantía a los demandantes, se incorpora la posibilidad de que, cuando el rechazo se deba a falta de jurisdicción, el juez envíe directamente el proceso a quien considere competente.

      Artículo 6°. para unificar la decisión de las llamadas excepciones mixtas, las cuales pueden ser presentadas como previas, se modifica el artículo 97 del C. P. C., adicionándose la prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa, las cuales se decidirán mediante sentencia anticipada, en caso de prosperar, teniendo en cuenta que su contenido es de derecho sustancial, dejando a salvo, de esta manera, la interposición de recursos, particularmente los extraordinarios.

      Artículo 7°. Con el fin de establecer un plazo máximo para que un proceso sea resuelto, se incorpora un parágrafo en el artículo 144 del C.P.C., en el cual se establece que vencido el término de un año en primera instancia, o de seis meses para el juez o magistrado de segunda instancia, sin que se haya proferido la correspondiente sentencia, el asunto pasará al conocimiento de otro juez, quien contará con el término máximo de dos meses para proferir la correspondiente sentencia. Además, para hacer cumplir esta norma se establecen unas sanciones disciplinarias y pecuniarias a quienes incumplan dicha obligación.

      Artículo 8°. Se modifica el artículo 252 del C. P. C. para permitir que las copias informales aportadas al proceso, cuyos originales hayan sido suscritos, manuscritos o elaborados por la parte contra quien se oponen, si esta no las tacha de falsas, también gocen de autenticidad.

      Artículo 9°. Para evitar el desgaste de los funcionarios judiciales en la recepción de la multiplicidad de testimonios solicitados dentro del proceso civil, que en muchas ocasiones no tienen el valor probatorio aducido por las partes, y con el propósito de asegurar el material probatorio para un eventual proceso, mediante la reforma al artículo 298 del C. P. C. se autoriza, sin limitaciones, la recepción de testimonios extraprocesales con citación de la futura contraparte, los cuales podrán ser practicados ante notario.

      Artículo 10. Se modifica el artículo 301 del C. P. C., en el sentido de autorizar la práctica de pruebas anticipadas ante notario pruebas extraprocesales, con citación mediante notificación personal de la contraparte y con observancia de las reglas sobre práctica y contradicción establecidas en el código.

      Artículo 11. Teniendo en cuenta que con la reforma introducida al artículo 29 del C.P.C., la competencia del magistrado sustanciador se extiende a la resolución de la apelación de autos y decisión de recursos de queja, es preciso excluir estas providencias del recurso de reposición en el artículo 248 del C.P.C., además, por sugerencia del gremio de jueces, magistrados y fiscales, dicha exclusión se extiende a todos los autos por los cuales se resuelve un recurso de apelación y queja, independientemente de que sean dictados por jueces.

      Artículo 12. Además de simplificar el listado de autos apelables previstos en el actual artículo 351 del C.P.C., se establece como apelable únicamente el auto que niegue la intervención de terceros o de sucesores procesales y no el que resuelva sobre su citación, como hoy lo prevé la norma, toda vez que lo que realmente resulta trascendente es la negativa a atender...

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