Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 367 de 2009 cámara 215 de 2008 senado - 11 de Junio de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451381558

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 367 de 2009 cámara 215 de 2008 senado

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 367 DE 2009 CÁMARA, 215 DE 2008 SENADOpor medio de la cual se aprueba la ¿Convención sobre el Estatuto de los Apátridas¿, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 y la ¿Convención para reducir los casos de Apatridia¿, adoptada en Nueva York el 30 de agosto de 1961

Bogotá, D. C., 10 de junio de 2010

Doctor

MANUEL JOSÉ VIVES HENRÍQUEZ

Presidente Comisión Segunda

Cámara de Representantes

Ciudad

Señor Presidente:

En cumplimiento de la honrosa designación de que he sido objeto, me permito rendir informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número367 de 2009 Cámara, 215 de 2008 Senado, por medio de la cual se aprueba la ¿Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 y la ¿Convención para reducir los casos de Apatridia¿, adoptada en Nueva York el 30 de agosto de 1961, en los siguientes términos:

1. ORIGEN Y TRÁMITE DEL PROYECTO

El Gobierno Nacional a través del Ministro de Relaciones Exteriores sometió a la consideración del Congreso de la República, la aprobación de la ¿Convención sobre el Estatuto de los Apátridas¿, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 y la ¿Convención para reducir los casos de Apatridia¿, adoptada en Nueva York el 30 de agosto de 1961, mediante el Proyecto de ley número 215 de 2008 Senado, radicado en la Secretaría General de dicha Corporación el 3 de diciembre de 2008.

El proyecto de ley fue aprobado en la Comisión Segunda del Senado de la República el 28 de abril de 2009 y en Sesión Plenaria el 26 de mayo de 2009.

Fue aprobado en primer debate por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el 9 de junio de 2010.

2. SOBRE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El señor Ministro de Relaciones Exteriores, en la exposición de motivos del proyecto de ley, hace un esfuerzo por dar a comprender el fenómeno de la apatridia, incluyendo las respuestas a los interrogantes planteados sobre la condición de apátrida, cómo se llega a tal condición, a qué problemas se enfrentan los apátridas, cuántos apátridas podría haber en el mundo, los lugares donde el fenómeno se presenta con mayor impacto, cuándo se presenta la doble condición de apátrida y refugiado al mismo tiempo, entre otras circunstancias, dadas por el señor Philippe Leclerc,responsable de la Unidad de Apatridia de ACNUR, en la sede central de dicha organización, en Ginebra, tomadas del documento fechado 18 de mayo de 2007, bajado de la página web de la Agencia de la ONU para los Refugiados ¿ Comité Español, con algunos pequeños cambios de redacción y forma, incorporados para ajustarlo al caso.

De otro lado, aborda el derecho fundamental a la nacionalidad, a la luz del Derecho Internacional y el ordenamiento jurídico colombiano, de la siguiente manera:

¿La nacionalidad es el vínculo jurídico y político de una persona con un Estado, que además de la obligación política que le impone de sujeción al respectivo ordenamiento jurídico le brinda protección dentro y fuera de su territorio. Por este hecho cualquier persona goza del derecho fundamental a tener una nacionalidad.

La nacionalidad es un derecho fundamental del hombre cuya adquisición constituye la fuente principal para adquirir y gozar de otros derechos.

De acuerdo con la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948: ¿Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad¿. Así quedó establecido en el artículo 15 de dicha Declaración.

El artículo 5º de la Convención Internacional sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de la cual Colombia es Parte, estipula la prohibición y eliminación de la discriminación racial en todas sus formas y la garantía del derecho de todas las personas sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico, y a la igualdad ante la ley.

Colombia es Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 o Pacto de San José de Costa Rica, el cual determina el derecho a la nacionalidad, y agrega (art. 20) que ¿¿Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació, si no tiene derecho a otra¿.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del cual Colombia es Parte, en su artículo 24 prevé: ¿1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. 2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. 3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad¿.

La Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por Colombia, en sus artículos 7° y 8° dispone que:

¿Artículo 7°. 1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida¿.

¿Artículo 8°. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad¿.

En cuanto al ordenamiento jurídico interno se refiere, el artículo 96 de la Constitución Política dispone:

¿Son nacionales colombianos. 1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento; y b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. 2. Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción; b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.

Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.

Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley¿.

Por su parte, el artículo 94 de la Carta Política que estipula: ¿La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren en ellos¿.

Adicionalmente, el artículo 5° de la Ley 43 de 1993 modificado por el artículo 39 de la Ley 962 de 2005 (por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos), establece lo siguiente:

¿¿ Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a través de certificación de la misión diplomática de su país de origen que dicho país no concede la nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad.

Parágrafo 1°. Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular se establezca sobre nacionalidad en tratados internaciones en los que Colombia sea parte.

Parágrafo 2°. Para efectos de este artículo entiéndase que los extranjeros están domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los términos de domicilio se contarán a partir de la expedición de la citada visa.

Parágrafo 3°. De conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Pacto de San José de Costa Rica, en la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 96 de la Constitución Política, los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad,...

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