Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 143 de 2002 cámara - 26 de Noviembre de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451269938

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 143 de 2002 cámara

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 143 DE 2002 CÁMARA. por medio de la cual se reglamentan los Fondos de Capital de Riesgo.

El Congreso de La República de Colombia

DECRETA:

T I T U L O I

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 68

Objeto:

Artículo 1º La Ley tiene por objeto regular la creación, organización y funcionamiento de los Fondos de Capital de Riesgo, mejorando de esta manera las condiciones de financiamiento de los sectores industriales, contribuyendo así con la generación de empleos y estimulando el desarrollo económico y social del país.

Finalidad:

Artículo 2º La finalidad de la ley es la de fomentar, promocionar e incentivar la creación, la reactivación y el desarrollo de empresas en los diversos sectores económicos, mediante esquemas no tradicionales de financiamiento, de carácter temporal, bajo la figura de los Fondos de Capital de Riesgo.

Definiciones:

Artículo 3º Los términos enunciados tendrán el significado que se expresa a continuación:
  1. Empresa. Es la forma de organización de unidades de producción constituidas como personas jurídicas, no financieras, domiciliadas en la República de Colombia, con participación nacional en su capital social igual o superior al cincuenta por ciento (50%), cuya actividad económica principal se desenvuelva en: La industria manufacturera, la actividad turística, la producción agrícola, pecuaria, forestal, minera, pesquera o en empresas de servicios conexos a la actividad industrial, siempre que sus acciones, de ser el caso, no se coticen en la Bolsa de Colombia.

  2. Inversionistas. Personas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, con capacidad de administración y de gestión para la inversión de recursos financieros, a mediano o largo plazo, en aquellos proyectos señalados en esta ley.

  3. Capital de riesgo. Es una actividad financiera que consiste en realizar inversiones con un alto porcentaje de riesgo, mediante el aporte de recursos públicos o privados, de origen nacional o internacional, a mediano o largo plazo y sin carácter de permanencia, en proyectos innovadores, empresas en formación, y en el capital de empresas no financieras con potencial de crecimiento, siempre que sus acciones o los títulos que representen la respectiva inversión, no se coticen en las Bolsas de Valores.

  4. Fondo de Capital de Riesgo. Persona jurídica creada bajo la forma de Sociedad Anónima, que actúa como intermediario entre los potenciales inversionistas que evalúen nuevas oportunidades de inversión en aquellos proyectos, de mediano y largo plazo, de tipo innovador o vinculados con empresas que tengan elevado potencial de crecimiento y desarrollo. Los cuales requieren recursos para su financiamiento. El fondo de capital de riesgo tiene como finalidad proporcionar apoyo técnico, financiero o de gestión a los socios beneficiarios, y fomentar a través de sus aportes, la creación de los fondos.

  5. Socios beneficiarios. Son las personas jurídicas de derecho privado que de conformidad con los lineamientos de evaluación de proyectos y políticas de inversión previstos en esta Ley, califican para recibir los recursos de financiamiento para su empresa o para su proyecto, de forma directa a través de los Fondos de Capital de Riesgo, según las modalidades previstas en esta ley.

  6. Socios de apoyo. Son las personas jurídicas, diferentes a los socios beneficiarios, de derecho público o privado, que sólo participan aportando recursos financieros en los fondos de capital de riesgo. Los socios de apoyo serán escogidos preferentemente entre los gremios empresariales, las Instituciones Financieras de Vigilancia y Control y demás personas de derecho privado o público y cualesquiera otras formas societarias previstas en la ley.

  7. Cadena productiva. Conjunto de actividades, secuencialmente vinculadas, que constituyen distintas etapas en la producción de bienes o servicios conexos dentro de un sector de actividad económica.

Registro Nacional de Fondos de Capital de Riesgo:

Artículo 4º La Superintendencia de Valores, o la entidad que haga sus veces, llevará un Registro de los Fondos de Capital de Riesgo, debidamente autorizados.

CERTIFICACION

Convenios:

Artículo 5º Los Fondos pueden celebrar convenios con fondos o sociedades de capital de riesgo internacionales, así como otros organismos financieros, para promover y captar inversiones en el país.

Evaluación de proyectos:

Artículo 6º

A los fines de cumplir adecuadamente con sus objetivos, los Fondos de Capital de Riesgo deben realizar la evaluación de los proyectos a financiar, entre aquellos proyectos que presenten una adecuada factibilidad técnica y financiera, tanto a nivel de proyectos emprendedores como de inversión en empresas potencialmente rentables, sustentables y con necesidades de financiamiento no satisfechas por los mecanismos tradicionales de financiamiento. Los Fondos de Capital de Riesgo deben participar, además, en la administración y control de las actividades desarrolladas por el socio beneficiario prestándoles asistencia técnica en todas aquellas áreas que contribuyan al mejoramiento de sus capacidades de gestión.

T I T U L O II

FONDOS DE CAPITAL DE RIESGO

Forma societaria:

Artículo 7º Los Fondos de Capital de Riesgo deben constituirse bajo la forma de Sociedades Anónimas

Las acciones que conformen su capital social podrán ser suscritas por personas jurídicas de derecho público o privado.

Capital mínimo:

Artículo 8º

El capital mínimo inicial de los fondos de capital de riesgo debe ser la cantidad de quinientos millones de pesos ($500.000.000), totalmente suscrito y pagado en efectivo. Cifra que se incrementará cada 1ºde enero con el índice de precios al consumidor del año pasado.

Acciones del capital social:

Artículo 9º

El capital social de los Fondos de Capital de Riesgo estará dividido en acciones comunes, nominativas no convertibles al portador, y de iguales características, que conferirán a sus titulares los mismos derechos y obligaciones dentro de su clase.

Dichas acciones deben estar representadas mediante títulos e inscritas en los registros respectivos del libro de accionistas del fondo.

Obtención de recursos:

Artículo 10 Los Fondos de Capital de Riesgo podrán recibir recursos financieros directamente de los inversionistas, para ser colocados en operaciones de capital de riesgo en los términos establecidos en la presente ley.

Reglamento de inversión:

Artículo 11 El Reglamento de inversión de los Fondos de Capital de Riesgo, que debe regir las relaciones entre los inversionistas y el fondo, debe ser elaborado conforme al modelo que establezca la Superintendencia de Valores, o la entidad que haga sus veces, contemplando los siguientes aspectos:
  1. El régimen para la realización de inversiones y su reembolso, incluyendo, en su caso, los reembolsos que garantizan, periodicidad de los mismos y si los hubiere, régimen de preavisos.

  2. El plazo de duración de la prohibición de suscripción y reembolso, si los hubiere.

  3. La periodicidad con la que habrá de calcularse el valor de las participaciones, a efectos de la suscripción y reembolso.

  4. El ejercicio del derecho de separación del Fondo de Capital de Riesgo por parte del inversionista.

T I T U L O III

CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO

DE LOS FONDOS DE CAPITAL DE RIESGO

CAPITULO I Artículos 12 a 43

Constitución

Domicilio:

Artículo 12 Los Fondos de Capital de Riesgo deben estar domiciliados en el territorio nacional.

Denominación social:

Artículo 13 Los Fondos de Capital de Riesgo deben incluir en su denominación social las palabras \"Fondo de Capital de Riesgo de Colombia\", o la abreviatura \"F.C.R.C.\", las cuales serán exclusivas de este tipo de Fondos.

Ninguna persona jurídica distinta a las autorizadas conforme a la presente ley, podrá utilizar en forma alguna tales términos o abreviaturas, palabras afines o derivadas de dichas palabras, o equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos al castellano.

El registrador mercantil o cualquier otra oficina de registro público competente en la materia, se abstendrá de inscribir aquellas sociedades, asociaciones, fundaciones o fondos de comercio cuya denominación o razón social implique una contravención a lo dispuesto en este artículo.

Autorización para la constitución:

Artículo 14 Para su constitución, los Fondos de Capital de Riesgo deben obtener la autorización de la Superintendencia de Valores o de la entidad que haga sus veces.

Documento constitutivo estatutario:

Artículo 15 El documento constitutivo estatutario de los Fondos de Capital de Riesgo debe contemplar:
  1. El objeto social, el cual debe circunscribirse de forma exclusiva a la realización de las operaciones permitidas por esta ley para los fondos.

  2. El monto del capital social, exigido de conformidad con la presente ley.

  3. Las reglas con sujeción a las cuales deben formarse los balances y estados financieros, así como la forma de cálculo y distribución de los beneficios, de conformidad con la normativa que dicte la Superintendencia de Valores o la entidad que haga sus veces.

  4. Los demás requisitos exigidos para las Sociedades Anónimas en el Código de Comercio vigente y aquellos otros que establezca la Superintendencia de Valores o la entidad que haga sus veces.

Documentos requeridos:

Artículo 16 Los interesados en la constitución de Fondos deben acompañar a la solicitud de autorización que presenten ante la Superintendencia de Valores o la entidad que haga sus veces, los siguientes documentos:
  1. Si los interesados y posibles accionistas fueren personas jurídicas, deben acompañarse los respectivos documentos constitutivos y estatutos sociales, debidamente actualizados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR