Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 169 de 2005 cámara - 18 de Octubre de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451312370

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 169 de 2005 cámara

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 169 DE 2005 CÁMARA. por medio de la cual se expide el Estatuto General de los Curadores Urbanos y se adoptan otras disposiciones en materia urbanística.

Bogotá, D. C., septiembre 27 de 2006.

Doctor

ALFREDO CUELLO BAUTE

Presidente

Cámara de Representantes

Bogotá, D. C.

En atención a la designación que nos fuera hecha por la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Permanente de Cámara y dando cumplimiento al término establecido en el artículo 174 de la Ley 5ª de 1992 y haciendo uso de la prórroga solicitada, nos permitimos presentar Ponencia para segundo debate en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes, al Proyecto de ley número 169 de 2005 Cámara, por medio de la cual se expide el Estatuto general de los Curadores Urbanos y se adoptan otras disposiciones en materia urbanística, en los siguiente términos:

  1. Antecedentes del proyecto

    El Proyecto de ley 169 de 2005, de autoría del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, fue presentado el 11 de octubre de 2005 ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes y publicado en la Gaceta del Congreso número707 del 13 de octubre de 2005.

    Como Ponentes para primer debate fueron designados los honorables Representantes Adriana Gutiérrez Jaramillo, José Albeiro Mejía, Francisco Wilson Córdoba, Rafael Zuleta Zuleta, Wilson Borja Díaz, Betty Esperanza Moreno, y como Coordinadores Ponentes Germán Viana Guerrero y Omar Armando Baquero.

    En la ponencia para primer debate publicada en la Gaceta Constitucional número 906 de diciembre 15 de 2005, se solicitó archivar el Proyecto de ley, invocando la misma posición asumida en la ponencia que con anterioridad fue rendida al Proyecto de ley número 082 de 2005 Cámara, por la cual se modifica parcialmente el Decreto-ley 2150 de 1994 y las leyes 388 de 1997 y 810 de 2003¿. En dicha ponencia se expresó: ¿Se hace un llamado a la ciudadanía para que participe activamente en los procesos de otorgamiento, modificación y revocatoria de las licencias; a las administraciones locales para que promuevan la expedición de normas urbanísticas de manera neutra y transparente; a los curadores urbanos, para que también asuman su papel como una instancia asesora de la administración en la aplicación de las normas consultando el interés general y los objetivos de ordenamiento del municipio; a la Procuraduría General de la Nación, para que continúe avanzando en la confirmación de mecanismos de vigilancia a las actuaciones administrativas relacionadas con la expedición de licencias y a la Contraloría General de la República para dictar las normas generales tendientes a armonizar y unificar el sistema de control fiscal de los curadores urbanos de acuerdo con la espacialísima (sic) naturaleza de los mismos¿.

    No obstante lo anterior, el 7 de junio de 2006 fue aprobado en primer debate el Proyecto de ley con una enmienda total, tal y como se transcribe más adelante.

  2. Análisis del proyecto de ley

    Como antecedentes normativos en la materia objeto de estudio, en lo referente a la creación de la figura del Curador Urbano y de la reglamentación de algunos de los aspectos que le rodean, hallamos las siguientes disposiciones en estricto orden cronológico, así:

    ¿ Decreto 2150 de 1995. Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la Administración Pública.

    ¿ Ley 388 de 1997. Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.

    ¿ Decreto 1052 de 1998. Por el cual se reglamenta las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la Curaduría Urbana y las sanciones urbanísticas.

    ¿ Decreto 1347 de 2001. Por el cual se establecen las condiciones y requisitos para la designación de los Curadores Urbanos.

    ¿ Ley 810 de 2003. Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones.

    ¿ Decreto 546 de 2006. Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de Interés Social, y se expiden otras disposiciones.

    Adicionalmente hay que señalar que en el Congreso de la República han hecho tránsito diversos proyectos de ley que han pretendido reglamentar tanto la figura del Curador como las licencias urbanísticas y las sanciones en dicha materia. De hecho, el último Proyecto de ley referido a curadores, del que hemos tenido conocimiento fue el Proyecto de ley número 20 de 2006 de Cámara.

  3. Propuestas de modificación presentadas en primer debate

    A continuación nos permitimos transcribir las modificaciones presentadas al Proyecto de ley y aprobadas en primer debate, contenidas en la enmienda total presentada por los Representantes Oscar Darío Pérez y Adriana Gutiérrez, en los siguientes términos:

    ¿Tras la nueva revisión del texto del Proyecto 169 de 2005, consideramos pertinente adicionar nuevos artículos, realizar algunos cambios y ajustes en el texto del articulado presentado por la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en los siguientes términos:

    ¿ Los parágrafos 2° y 4° del artículo 5° se adicionan al artículo 1° del proyecto, así:

    Artículo 1°. Curador urbano. El Curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanización y de loteo o subdivisión de predios, de construcción, ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural y demolición de edificaciones, a petición del interesado en adelantar proyectos de esta índole en el municipio o distrito donde haya sido designado.

    Parágrafo 1°. La expedición de las licencias de intervención y ocupación del espacio público será competencia exclusiva e indelegable de la autoridad pública municipal o distrital que el alcalde determine para tal efecto.

    Parágrafo 2°. En ningún caso los curadores podrán asumir la asignación, rectificación y certificación de la nomenclatura de los predios y construcciones en el municipio o distrito .

    Explicación de las modificaciones

    Se mantiene la redacción del artículo 1° del Proyecto de ley y se incorporan los parágrafos 2° y 4° del artículo 5° como Parágrafos 1° y 2° de este artículo respectivamente, con el fin de señalar con toda claridad el tipo de actuaciones a las que se circunscribe la competencia del curador urbano.

    ¿ Se incorpora el inciso 2° del artículo 2° como un artículo independiente, así:

    Artículo 3°. Autonomía y Responsabilidad del Curador Urbano. El Curador Urbano es autónomo en el ejercicio de sus funciones y responsable disciplinaria, fiscal, civil y penalmente por los daños y perjuicios que causen a los usuarios, a terceros o a la administración pública en el ejercicio de su función pública.

    Explicación de las modificaciones

    Se incorpora el inciso 2° del artículo 2° del Proyecto de ley número 169 de 2000 Cámara, como un artículo independiente. Sin duda, con este artículo el Proyecto de ley avanza al precisar el alcance de la responsabilidad de los curadores urbanos, sobre todo, al señalar que responden fiscalmente por su actuación.

    ¿ Se traslada el artículo 18 del proyecto de ley número 169 de 2005 Cámara al Capítulo de disposiciones generales como artículo 6° en la nueva numeración:

    Artículo 6°. Participación del curador urbano en el desarrollo urbano. Los curadores urbanos serán invitados permanentes, con voz pero no voto, de los Consejos Consultivos de Ordenamiento en los municipios y distritos en donde existan.

    Explicación de las modificaciones

    Con el fin de agrupar las disposiciones de manera armónica dentro del texto del articulado, se hace necesario insertar este artículo en el Capítulo de Disposiciones Generales.

    ¿ Se modifica el artículo 5° del proyecto (artículo 7° en la nueva numeración), en los siguientes términos:

    Artículo 7°. Designación de los curadores urbanos. Los municipios y distritos podrán establecer o suprimir, previo concepto favorable del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el número de curadores urbanos en su jurisdicción, teniendo en cuenta la actividad edificadora, el volumen de las solicitudes de licencias urbanísticas, las necesidades del servicio y la sostenibilidad de las curadurías urbanas. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia.

    En todo caso, cuando el municipio o distrito opte por la figura del curador urbano, garantizará que este servicio sea prestado, al menos, por dos de ellos.

    Explicación de las modificaciones

    Teniendo en cuenta que el tamaño de la población no necesariamente determina la necesidad de contar con curadores urbanos (como originalmente se contempla en el Proyecto de ley), se propone mantener el criterio consignado en la Ley 810 de 2003, para que en principio, cualquier municipio pueda designar curadores urbanos, siempre y cuando se compruebe la necesidad del servicio teniendo en cuenta las condiciones asociadas a la actividad edificadora y al volumen de solicitudes de licencias urbanísticas. Para ello, se incorpora aquí el texto del artículo 7° del Proyecto de ley número 169 de 2005 Cámara.

    ¿ Se modifica el artículo 6° del Proyecto (artículo 8° en la nueva numeración), en los siguientes términos:

    Artículo 8°. Calidades para ser curador urbano. Para ser designado curador deben reunirse las siguientes calidades:

    1. Presentar solicitud de inscripción en la forma y dentro de los términos previstos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional .

    2. Ser ciudadano colombiano en ejercicio, no mayor de sesenta y cinco (65) años y estar en pleno goce de sus derechos civiles.

    3. Poseer título...

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