Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 139 de 2007 cámara - 14 de Agosto de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451328126

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 139 de 2007 cámara

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 139 DE 2007 CÁMARA. por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de ecología y se dictan otras disposiciones

Bogotá, D.C., 24 de julio de 2007

Doctor

JOSE MANUEL HERRERA CELY

Presidente

COMISION SEXTA

CAMARA DE REPRESENTANTES

Referencia: Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 139 de 2006 Cámara, por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de ecología y se dictan otras disposiciones.

Respetado señor Presidente:

Cumpliendo con el encargo que nos hizo la Mesa Directiva de la Comisión Sexta Constitucional permanente y de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley 5ª de 1992, sometemos a consideración de la Plenaria de la honorable Cámara de Representantes el siguiente informe de ponencia para segundo debate al proyecto de ley en referencia.

Cordialmente,

Ponentes, honorables Repreentantes,

Pedro Vicente Obando Ordóñez, departamento Nariño; Jaime de Jesús Restrepo Cuartas, departamento Antioquia.

MODIFICACIONES

Al texto presentado para primer debate en la Comisión Sexta, se le hicieron algunas modificaciones y en su discusión pertinente al artículo 9°, referente a la obtención de la tarjeta profesional para esta disciplina, conservando el sentido del texto original, pero modificando su forma en la interpretación de algunos términos, específicamente en los numerales 1 y 2.

Además fue eliminado el artículo diecisiete que hacía referencia al acceso a créditos por parte de los ecólogos o disciplinas afines a esta profesión.

En conclusión se propone a los honorables miembros de la Plenaria de la Cámara el siguiente texto aprobado en primer debate por la Comisión Sexta:

TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE POR LA COMISION SEXTA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES EN SESION DEL 14 DE JUNIO 2007 AL PROYECTO DE LEY NUMERO 139 DE 2006 CAMARA

por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de ecología y se dictan otras disposiciones.

EL Congreso de Colombia

DECRETA:

T I T U L O I

DE LA PROFESION Y EL PROFESIONAL EN ECOLOGIA

Artículo 1°. Definición . Para los fines de la presente ley, la ecología es una carrera profesional universitaria que está basada en una formación científica, técnica y humanística de conformidad con los requisitos exigidos por el Ministerio de Educación Nacional en su Viceministerio de Educación Superior.

Artículo 2°. Del Profesional de Ecología . El ecólogo es un profesional universitario con una formación cuyo campo está relacionado con el estudio, planeación, investigación, manejo, conservación, asesoría, interventoría y gestión de los recursos naturales y de las condiciones ambientales de los ecosistemas acuáticos y terrestres, actuando en concordancia con el contexto local, regional, nacional e internacional, con el fin de contribuir a los procesos de transformación social.

Artículo 3°. Campo de acción del ecólogo . El profesional de Ecología dentro de una dinámica inter y transdisciplinaria aportará al trabajo intra e intersectorial los conocimientos y habilidades adquiridas en su formación universitaria de pregrado y postgrado mediante la experiencia, la investigación y la educación continuada; basando su actividad profesional en los fundamentos de la Política Ambiental Colombiana (Ley 99 de diciembre de 1993).

Artículo 4°. Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio del profesional en Ecología, con el debido respeto a la autonomía universitaria, contemplada en la Constitución Política de Colombia y en la Ley 30 de 1993, la aplicación de los conocimientos técnicos y científicos de las siguientes actividades.

4.1 Investigación en Ecosistemas Terrestres, Acuáticos, Continentales y Marinos:

a) Estudios autoecológicos;

b) Estudio de poblaciones;

c) Estudio de comunidades;

d) Estudios de conservación;

e) Y demás investigaciones que se desarrollan dentro del campo de la ecología.

4.2 Gestión ambiental para el desarrollo y la conservación.

Coordinación, administración, asesoría, formulación, ejecución, consultoría, interventoría, auditoría y participación en:

a) Levantamientos ecológicos integrados;

b) Manejo de reservas naturales;

c) Planes de desarrollo comunitario;

d) Planes de ordenamiento ambiental territorial;

e) Programas de capacitación y educación ambiental;

f) Programas de conservación tendiente a un desarrollo sostenible;

g) Estudios de impacto ambiental;

h) Programas de ecoturismo;

i) Costos ambientales;

j) Diagnósticos ambientales;

k) Proyectos ambientales;

l) Procesos en comunidades indígenas, afro-colombianas, campesinas, urbanas, rurales y comunidad en general;

m) Docencia;

n) Y demás actividades que involucren la gestión ambiental.

Parágrafo. Los campos del ejercicio profesional definidos en el artículo cuarto de esta ley, se entienden como propios de la Ecología, su ejercicio tendrá unas actividades básicas que no perjudicarán el desarrollo de las profesiones ya existentes.

Artículo 5°. Solo podrán obtener la matrícula profesional para ejercer la profesión de Ecólogo, en el territorio nacional:

a) Quienes hayan obtenido el título profesional de Ecólogo en una Institución de Educación Superior oficialmente reconocido por el Estado Colombiano, cuyo programa educativo y base académica estén aprobados por el Ministerio de Educación Nacional;

b) Quienes hayan obtenido o tengan el título profesional de Ecólogo en el extranjero, que para su validez se regirá, por la reglamentación dada por el Ministerio de Educación Nacional.

T I T U L O II

DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ECOLOGIA

Artículo 6°. Requisitos para ejercer la profesión . Para ejercer la profesión de Ecología las entidades públicas o privadas deberán exigir al interesado la presentación de la tarjeta profesional.

Artículo 7°. De la docencia . Para el ejercicio de la docencia, las instituciones públicas o privadas de educación Primaria, Básica Secundaria o Superior, no podrán discriminar la profesión de ecología en las convocatorias (a docentes, provisión de cargos de docentes en modalidades y perfiles, áreas de desempeño y requisitos) para el área de Ciencias Naturales.

Artículo 8°. De las convocatorias . Las entidades que hacen parte del Sistema Nacional Ambiental (SINA), contempladas dentro de la Ley 99 de 1993, deberán incluir la profesión de Ecología dentro de las convocatorias para aspirar a cargos públicos o de carrera administrativa relacionados con el Medio Ambiente.

Parágrafo. El Departamento Administrativo de la Función Pública y el Colegio Nacional de Ecólogos, vigilarán el cumplimiento de los artículos 6º y 7º.

Artículo 9°. De la tarjeta profesional . Solo podrán obtener la tarjeta profesional de Ecólogo, ejercer la profesión y usar el respectivo título dentro del territorio colombiano quienes:

1. Hayan adquirido o adquieran el título de Ecólogo, otorgado por universidades instituciones universitarias, oficialmente reconocidas.

2. Hayan adquirido o adquieran el título de Ecólogo en universidades que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos.

3. Hayan adquirido o adquieran el título de Ecólogo en universidades que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre equivalencia de títulos, siempre que se solicite convalidación del título ante las autoridades competentes, de acuerdo con las normas vigentes.

Los profesionales en Ecología, que hayan obtenido su título...

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