Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 049 de 2007 cámara - 25 de Abril de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451338038

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 049 de 2007 cámara

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 049 DE 2007 CÁMARA. por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces

Bogotá, D. C., 21 de abril de 2008

Doctor

OSCAR ARBOLEDA PALACIO

Presidente

Honorable Cámara de Representantes

Ciudad

Ref.: Ponencia para segundo debate del Proyecto de ley número 049 de 2007 Cámara,por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces.

Respetado señor Presidente:

En cumplimiento de la Ley 5ª de 1992, y por su amable designación, me permito rendir ponencia para segundo debate en la Plenaria de la honorable Cámara de Representantes del Proyecto de ley número 049 de 2007 Cámara,por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces.

  1. OBJETO DEL PROYECTO Y CONSIDERACIONES DEL PONENTE

    El proyecto de ley en estudio fue presentado por el Procurador General de la Nación, doctor Edgardo Maya Villazón; los Senadores Gina Parody, Jairo Clopatofsky Ghisays, los Representantes Guillermo Rivera, David Luna, Zamir Silva A., Simón Gaviria, Germán Olano, Sandra Ceballos, entre otros.

    El proyecto de ley en estudio pretende modernizar el tratamiento jurídico a las personas con discapacidad mental, haciéndolo acorde con los avances en la clasificación médica y científica y con lo consagrado en nuestra Constitución Política.

    Expresan los autores en la exposición de motivos que: ¿El proyecto está concebido para responder a las necesidades personales y sociales de las personas con discapacidad mental, brindándoles el espacio para su actuación correlativo a su capacidad intelectual, sin poner en riesgo sus intereses y los de la sociedad, para lo cual se establecen aquellas medidas imprescindibles para conseguir esos propósitos. Las prescripciones sobre el tratamiento especializado y las relativas a la administración de los elementos económicos se dejan a expertos en las respectivas ciencias, en todo caso bajo la supervisión y control (directo y permanente) del Estado¿.

    Cabe resaltar también que este proyecto es fruto del trabajo de la Procuraduría General de la Nación, con la colaboración científica y administrativa de la Fundación Saldarriaga Concha, con el apoyo técnico de la Fundación para la Investigación y el Desarrollo de la Educación Especial (FIDES), así como con la orientación jurídica y el acompañamiento académico de la Universidad del Rosario por intermedio del Observatorio Legislativo y de Opinión y de varios de sus profesores, lo que permite deducir que respeta los criterios establecidos por la comunidad médica y científica para la definición de las personas con discapacidad mental. Con sus valiosos aportes, este proyecto fue concebido para la protección de personas con discapacidad mental, generando unos mecanismos modernos de manejo de su problema y estructuras jurídicas novedosas, que se apartan de los esquemas consagrados para los representantes legales de los demás incapaces en el Código Civil, por lo que fue necesario por razones de congruencia extender la institución a los demás incapaces y sus representantes, de modo que la materia tuviera la uniformidad necesaria y se pudiera sustituir el régimen actual de los representantes de los incapaces por el nuevo.

    De igual manera fue necesario por razones de congruencia ajustar las reglas de procedimiento para que sirvieran a los propósitos de las normas sustanciales, pero solo se tocaron en aquellos puntos esenciales. Así mismo, teniendo en cuenta la protección del patrimonio que se pretende establecer, se adicionan o modifican algunas disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

  2. DEL DEBATE EN COMISIÓN PRIMERA DE CAMARA

    En el curso del trámite y discusión en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes del Proyecto de ley número 047 de 2007 Cámara, llevado a efecto el día 13 de noviembre de 2007, se formularon algunas cuestiones sobre el alcance y aplicación de la norma, consideradas pertinentes para ser discutidas en el segundo debate del proyecto, en la Plenaria de la Cámara.

    El honorable Representante Nicolás Uribe Rueda interrogó sobre si las medidas que se consagran en el proyecto de ley pueden en algún momento facilitar o promover la posibilidad de abuso por parte del curador o asesor, que conduzca a un detrimento del patrimonio de la persona con discapacidad mental.

    Al respecto es conveniente anotar que en esta materia la iniciativa pretende modernizar la concepción que tenía el legislador del momento sobre la forma de administrar bienes de terceros, basada principalmente en el hecho de que en esa época cualquier persona ordinaria y de confianza podía manejar con ventaja los bienes de otro; de modo que los parientes próximos y otros individuos seleccionados directamente por los padres, estaban llamados a ejercer la función; lo cual hoy en día se dificulta seriamente, si se atiende la complejidad que tiene la correcta gestión de la mayoría de los negocios.

    En ese orden de ideas, con el proyecto se abre la puerta a que entidades especializadas en administración de bienes de terceros y ampliamente solventes y vigiladas por el Estado -las sociedades fiduciarias, que se encuentran vigiladas por la Superintendencia Financiera- sean las encargadas, en principio, de hacer esa administración luego de un proceso de selección equiparable al que utiliza la Administración para la escogencia de sus contratistas [artículos 59 y 72].

    Para garantizar aún más el patrimonio administrado, se establece la figura de un Fondo de Protección de Activos Fideicomitidos de Pupilos tendiente a conjurar situaciones coyunturales de emergencia [artículo 99] y se obliga al Estado a garantizar a través del Fogafín las operaciones de las fiduciarias en administración de estos bienes [artículo 98].

    A las fiduciarias, que tienen la obligación legal de reportar sus operaciones a la Superintendencia Financiera, se les obliga además a hacer una rendición de cuentas anual al juez y al guardador, según lo disponga el contrato de fiducia o en su defecto en la forma como se rinden los informes por administradores de sociedades [literal f), artículo 100].

    Los guardadores personas naturales se encargarán, entonces, de velar por la protección y bienestar del individuo con discapacidad mental y al quedar relevados de la administración podrán actuar con mayor dedicación e independencia, aún para controlar a la fiduciaria, salvo que la complejidad de los negocios amerite la conformación de un Consejo de Administración del negocio fiduciario [artículo 101].

    Ahora bien, como no todas las personas tienen un patrimonio suficientemente elevado como para que justifique la presencia de un administrador especializado (que en el proyecto se fija en un monto de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales) o por otras razones de conveniencia debidamente valoradas por el juez, no sea prudente entregar la administración a una fiduciaria; ejercerán la administración del patrimonio del discapacitado directamente su curador o sus curadores.

    Y como medidas de protección del patrimonio que administra directamente el curador, además de adecuarse el tema de las garantías que deben otorgar para hacerlas más apropiadas y eficaces [artículos 84 y 85], se prevé la obligación de rendir ante el juez una cuenta anual (asimilable a la de los gerentes de una sociedad al final de cada ejercicio) con la exhibición de balances e inventarios [ar tículo 107], de modo que el juez pueda tener un conocimiento real y periódico de la situación patrimonial del incapaz y pueda tomar las medidas preventivas de protección del patrimonio, incluyendo las sugerencias para la mejor administración y la eventual remoción y sustitución del guardador que no cumpla eficazmente su labor de protección del discapacitado o la administración de los bienes, además de la declaración de nulidad de aquellos actos que el guardador haya realizado de manera irregular. Nótese que en la legislación actual, la rendición de cuentas sólo está prevista al final de la gestión y la rendición anticipada de cuentas solo se da previa solicitud de interesado o de oficio, siempre que el juez conozca de alguna irregularidad que se esté presentando (en el proyecto se mantiene esta rendición anticipada porque puede requerirse de urgencia en cualquier momento [artículo 109]).

    Como complemento de estas medidas, se consagran las acciones de tutela y popular para la defensa de los intereses del pupilo, con lo cual se admite al mismo discapacitado o a cualquier persona para pedir la protección del afectado [artículo 15].

    En relación con la persona que no está calificada para administrar correctamente sus bienes por razón de su conducta (disipadores o ineptos negociales), es de recordar que ellos seguirán teniendo la iniciativa y libertad de manejo [artículo 57], pero aquellas operaciones que puedan afectar seriamente el patrimonio, por su cuantía o por la calidad del negocio, deberán ser consultadas y autorizadas por el consejero [artículo 36], para su validez, previéndose la posibilidad de decretar la nulidad en aquellos casos en que se omita esta autorización o el consejero haya obrado de manera ilegítima [inciso 2°, artículo 50].

    En cuanto a la observación de la honorable Representante Sandra Ceballos Arévalo, sobre la necesidad de facilitar los trámites de los discapacitados, en especial en lo relacionado con las ¿pruebas de supervivencia¿ requeridas para la realización de considerable número de trámites y especialmente para la reclamación de los subsidios y pensiones a que...

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