Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 203 de 2008 cámara - 12 de Mayo de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451358466

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 203 de 2008 cámara

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 203 DE 2008 CÁMARA. por medio de la cual se modifica parcialmente el artículo 2° del Decreto 2090 de 2003 y se dictan otras disposiciones

Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2009

Doctor

RIGO ARMANDO ROSERO ALVEAR

Secretario

Comisión Séptima Cámara de Representantes

Referencia: Ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 203 de 2008 Cámara, por medio de la cual se modifica parcialmente el artículo 2° del Decreto 2090 de 2003 y se dictan otras disposiciones.

Respetado doctor:

En cumplimiento de la designación efectuada por la Mesa Directiva de la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes para preparar ponencia para segundo debate ante la honorable Plenaria de la Cámara de Representantes, me permito remitir a su despacho la respectiva ponencia en medio físico y magnético para los fines pertinentes.

Cordialmente,

Jorge Enrique Rozo Rodríguez,

Ponente.

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NUMERO 203 DE 2008 CAMARA

por medio de la cual se modifica parcialmente el artículo 2° del Decreto 2090 de 2003

y se dictan otras disposiciones.

Bogotá, D. C., 5 de mayo de 2009

Doctor

ELIAS RAAD HERNANDEZ

Presidente

Comisión Séptima Constitucional

Cámara de Representantes

Ciudad

Referencia: Ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 203 de 2008 Cámara, por medio de la cual se modifica parcialmente el artículo 2° del Decreto 2090 de 2003 y se dictan otras disposiciones.

Respetado doctor Raad:

En cumplimiento a la honrosa designación que me hiciera la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente, me permito presentar ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 203 de 2008 Cámara, por medio de la cual se modifica parcialmente el artículo 2° del Decreto 2090 de 2003 y se dictan otras disposiciones. Previas las siguientes consideraciones:

Objeto del proyecto

El proyecto de ley objeto de análisis, tiene como finalidad suplir el vacío legal que ha venido existiendo frente a qué condiciones deben cumplir la exposición a radiaciones ionizantes al igual que los trabajos con sustancias comprobadamente cancerígenas a que se refieren el artículo 2° numerales 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, para de esta manera clarificar la necesidad de la permanencia con estas sustancias y resolver de facto que no es necesario que habitualmente se tenga contacto con dichas sustancias.

Origen del proyecto

El Proyecto de ley número 203 de 2008, fue presentado por el honorable Representante a la Cámara Jorge Ignacio Morales Gil, ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes.

Del contenido del proyecto

El proyecto de ley cuenta con seis artículos, el primer artículo modifica los numerales 3 y 4 del artículo 2° del Decreto 2090 de 2003, en el numeral tres establece que los trabajos con exposición a radiaciones ionizantes deben ser por encima de la dosis total acumulada, o por encima de las concentraciones máximas permisibles o valores límites permisibles; el numeral cuarto consagra que la exposición a sustancias cancerígenas debe ser por encima de las concentraciones máximas permisibles o valores límites permisibles. El artículo 2°, define lo que se debe entender por dosis; el artículo 3° define lo que se entiende por exposición a radiaciones ionizantes. El artículo 4° establece el límite y lo que se debe entender por sustancias cancerígenas, en el artículo 5° establece la obligación por parte de las empresas de desarrollar un Programa de Vigilancia Epidemiológica y el artículo 6° consagra la vigencia.

Marco conceptual y desarrollo del tema

Fundamento constitucional

Artículo 48. ¿La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley¿¿.

Artículo 49. ¿La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud¿¿.

Marco conceptual

Conceptos sobre riesgo, exposición y efectos o consecuencias. La sola existencia de agentes nocivos en el ambiente de trabajo, tales como radiaciones ionizantes, sustancias cancerígenas, define la situación de alto riesgo, sin tener en cuenta los factores condicionantes como: la dosis, (concentración y tiempo de exposición) y demás variables que establecen la diferencia entre efecto nocivo o inocuidad de una fuente de peligro.

El grado de riesgo está en función de: span>

  1. El compuesto químico (o el tipo de energía) y su toxicidad o acción en el cuerpo.

  2. La velocidad o intensidad de la exposición.

  3. La duración o tiempo de exposición, y

  4. La susceptibilidad de la persona.

    Es científicamente aceptado que se deben controlar los niveles del agente o peligro para reducir la exposición de los trabajadores a niveles inferiores a los valores límites (ACGIH), (NIOSH), para que el riesgo se reduzca y por ende la probabilidad de enfermarse. Técnicamente se acepta que al establecer los controles de higiene industrial no hay razón para sustentar un detrimento de la vida productiva del trabajador, pues su actividad laboral no causa disminución de la expectativa de vida saludable.

    Desde el punto de vista de la homogenezación y estandarización de los parámetros de inclusión de los factores de riesgo, teniendo en cuenta las normas técnicas de salud ocupacional, es conveniente y necesario considerar los niveles permisibles y de categorización del riesgo de los otros factores tal como se hizo con la exposición a altas temperaturas.

    La falta de definición técnica sobre los conceptos anteriores puede generar que todos los trabajadores en una empresa que presente los factores de riesgo contemplados en el decreto, aspiren a ser incluidos dentro de este régimen pensional especial, sin estar expuestos por encima de los TLV.

    El profesor Jeff Burton, uno de los más importantes tratadistas de Salud Ocupacional e higienista certificado dice en su libro ¿Bases Clásicas de Salud Ocupacional y Ambiental que: ¿La exposición por ella misma no es necesariamente peligrosa (p.e, nosotros estamos expuestos a vapores de mercurio en el aire en concentraciones muy pequeñas todas nuestras vidas con pocos o ningunos efectos a la salud. El grado de peligro está en función (1) el compuesto químico o el tipo de energía y su toxicidad o acción en el cuerpo, (2) la velocidad o intensidad de la exposición, (3) la duración o tiempo de exposición, (4) la susceptibilidad de la persona¿.

    Límite Permisible Ocupacional: La ¿ACGIH¿ define como Valor Límite Permisible TLV, ¿(Valores Admisibles en el Ambiente de Trabajo): ¿la concentración promediada por tiempo para una jornada laboral convencional de 8 horas y una semana de 40 horas, a la cual se piensa que aproximadamente todos los trabajadores pueden ser repetidamente expuestos, día tras día, sin sufrir efectos adversos para la salud.

    El TLV-TWA se refiere al mismo valor ponderado (o promedio entre las exposiciones superiores e inferiores) para una jornada de 8 horas (y 40 semanales).

    En Colombia resulta una transposición de la directiva de la Resolución 2400/79 en donde establece que para Colombia se tendrán en cuenta las tablas establecidas por la conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales.

    ¿Cuando se usa este término se refiere a límites establecidos en base a algún efecto indeseable en los trabajadores. Límites de Exposición Profesional para agentes químicos. Valores límites ambientales ACGIH ¿TLV & BEI¿.

    La OMS, Enciclopedia OIT ha definido Dosis como ¿La cantidad de una sustancia a la que se expone...

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