Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 183 de 2011 senado - 11 de Abril de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451032162

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 183 de 2011 senado

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 183 DE 2011 SENADO. por medio de la cual se modifica la Ley 1209 de 2008 en relación con la seguridad en piscinas en unidades residenciales

Bogotá, D. C., abril 10 de 2012

Honorable Senador

JUAN MANUEL CORZO ROMÁN

Presidente del Senado

La ciudad

Distinguido Presidente:

En cumplimiento de la Ley 5ª de 1992, y por encargo que me hiciera el honorable Senador Luis Fernando Velasco Chaves Presidente de la Comisión Primera Constitucional Permanente de Senado, en la sesión del pasado 28 de marzo de los corrientes, fecha en la cual la Comisión aprobó en primer debate el Proyecto de ley número 183 de 2011 Senado, por medio de la cual se modifica la Ley 1209 de 2008 en relación con la seguridad en piscinas en unidades residenciales, y atendiendo la honrosa ratificación como ponente de la iniciativa referenciada para segundo debate, me permito rendir el respectivo informe para consideración de la Plenaria ajustado con pliego de modificaciones adjunto.

ANTECEDENTES

La Ley 1209 de 2008 que regula la seguridad en piscinas, surgió a raíz de la inquietud causada por los accidentes de ahogamiento de menores en piscinas, razón para que el Congreso adoptara mediante esta ley, medidas en pro de la protección de los usuarios de las piscinas, especialmente los niños, para que estas instalaciones de recreación, relajación y deporte cumpliesen su función sin entrañar riesgos para la vida de sus usuarios, y no se repita nunca la experiencia del ahogamiento de niños en piscinas por negligencia en su cuidado o en el mantenimiento de las instalaciones de las mismas.

Sin embargo, esta ley requiere algunos ajustes, que mediante este proyecto pretendemos subsanar, particularmente la incongruencia vigente plasmada en el parágrafo 1° del artículo 14, el cual señala actualmente que: ¿Las unidades residenciales que tengan piscinas, deberán dar cumplimiento al presente artículo durante los fines de semana, al igual que en época de vacaciones escolares y cuando se realicen eventos sociales en la piscina o sus alrededores, que involucren menores de catorce (14) años. En todo caso, deberá darse cumplimiento al presente artículo cuando sea utilizada la piscina por más de diez (10) menores a la vez¿.

Hasta la fecha las unidades residenciales, no han interpuesto objeción alguna en contratar servicio de salvavidas certificado durante los fines de semana y temporadas escolares; sin embargo, el inconveniente surge con el inciso segundo del parágrafo que se pretende modificar, respecto a que deberá darse cumplimiento cuando sea utilizada la piscina por más de diez (10) menores a la vez.

Surge allí una discordancia, dentro del mismo parágrafo, porque no permite establecer si debe prevalecer el inciso primero del mismo, que se refiere a la obligación de dar cumplimiento a las obligaciones previstas en esta ley durante la temporada vacacional o fines de semana, o si prima el número de menores que utiliza la piscina.

Ahora bien, resulta evidente que el legislador no puede establecer presunciones que no obedezcan a las leyes de la lógica o de la experiencia, o que no persigan un fin constitucionalmente valioso. Ciertamente, en el caso que nos ocupa el legislador establece una presunción que apareja la imposición de una carga adicional para las unidades residenciales que tengan piscinas, contratar salvavidas acreditados, es necesario que esta carga responda, a los datos empíricos existentes y que persigan un objetivo que justifique la imposición de la mencionada carga. De otra manera, se estaría creando una regla procesal inequitativa que violaría la justicia que debe existir entre las partes y, en consecuencia, el derecho al debido proceso de las unidades residenciales afectadas.

En suma, para garantizar la responsabilidad civil y penal tanto de quien resultare afectado, como para el debido proceso en una eventual reclamación de carácter civil extracontractual contra las unidades residenciales con piscina, la presunción legal de que la piscina sea utilizada por diez (10) menores o más al mismo tiempo, resulta irrazonable - es decir, no responde a las leyes de la lógica y de la experiencia-, porque es imposible para el administrador de la piscina prever exactamente el día y la hora en que la misma es utilizada por mínimo diez (10) menores.

En algunos censos citados por Corpoblado de la ciudad de Medellín, se puede establecer que el margen de uso nunca es superior a seis (6) menores por día, no necesariamente en el mismo horario; de igual manera durante los fines de semana no se incrementa el promedio, por ende no se justifica mantener vigente el inciso segundo del parágrafo 14 de la Ley 1209 de 2008 que exige que en todo caso, deberá darse cumplimiento cuando sea utilizada la piscina por más de diez (10) menores a la vez, ya que no persigue un fin constitucionalmente valioso, no es útil, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar el mencionado fin.

DE LA RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE LOS PADRES POR EL USO DE PISCINAS EN UNIDADES RESIDENCIALES

El Código Civil regula el tema de la...

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