Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 76 de 2003 senado - 13 de Diciembre de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451442646

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 76 de 2003 senado

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 76 DE 2003 SENADO. por la cual se expiden normas sobre la fiscalización individual, la Revisoría Fiscal, la Junta Central de Contadores, los Estados Financieros y otros asuntos relacionados.

Bogotá, D. C.,

Diciembre 9 de 2004

Senador

LUIS HUMBERTO GOMEZ GALLO

Presidente

Senado de la República

Ciudad

Señor Presidente y honorables Senadores:

En cumplimiento de la designación que se nos hiciera como ponentes para segundo debate al Proyecto de ley 76 de 2003 Senado \"por la cual se expiden normas sobre la fiscalización individual, la Revisoría Fiscal, la Junta Central de Contadores, los Estados Financieros y otros asuntos relacionados\, "y luego de un estudio de la iniciativa presentada por el Honorable Senador Luis Elmer Arenas Parra, nos permitimos rendir ponencia con las siguientes modificaciones.

En el artículo 7°, se elimina el segundo inciso debido a que existen funciones de la Revisoría que no son posibles de cumplir, pero que aparecen como parte de su definición, tales como las que sus acciones otorguen \"Certeza\" de la información , la \"Diligencia de sus administradores\" y el \"Control de sus actuaciones\". Por una parte, el trabajo de un revisor no puede otorgar \"Certeza\" de las cifras que aparecen en la información financiera, ya que muchos de los componentes están basados en estimaciones hechas por la administración (amortización de cargos diferidos, depreciaciones). Lo máximo que se puede esperar después de un trabajo profesional de un revisor es una seguridad razonable que los estados financieros están libres de errores de importancia.

De otra parte, se le impone una obligación imposible de cumplir, pues el otorgar seguridad sobre la \"diligencia de sus administradores\" presupone que al lado de cada miembro de la administración (equipo gerencial y miembros de la Junta Directiva, que la ley entiende por administradores) deberá haber un delegado de la revisoría fiscal, para estar evaluando su diligencia, sobre bases no definidas, pues se vuelve totalmente subjetivo evaluar la diligencia de otra persona. Además, el revisor fiscal es un contador público que no necesariamente tiene el entrenamiento académico para evaluar a todos los administradores. No se le puede imponer una función que exceda sus conocimientos. Se convierte al revisor fiscal en coadministrador de la entidad que revisa; función que lo convierte en juez y parte.

Respecto al artículo 8°, numeral 2°, el Revisor Fiscal debe presentar permanentemente informes, pero dejar abierto el concepto de \"oportuna\" le resta independencia y se presta para presiones innecesarias por parte del ente auditado.

Se incluye el termino deficiencias puesto que no siempre son irregularidades. En el numeral 3° se mejoró la redacción y se elimina \"impartiendo las instrucciones necesarias para tales fines\", por que es coadministrar. Dejar muy ilimitado el concepto de colaboración, del numeral 4°, genera un riesgo en cuanto al tiempo que permanentemente debe el Revisor Fiscal, prestarle a las solicitudes formuladas por el gobierno para atender las solicitudes y el tiempo que debe dedicarle a su trabajo como auditor. Se elimina por no estimarse necesaria, para eso están las reuniones formales de la administración.

En el numeral 5° del mismo artículo, se elimina la palabra \"asiduamente\" por considerar que es redundancia. En cuanto al numeral 6°, no debe ser una función del revisor fiscal el \"Impartir las instrucciones... para establecer un control permanente sobre los valores sociales\", ya que esa es una función absolutamente administrativa y no tendría independencia mental para evaluar posteriormente lo eficaz de tales medidas. En consecuencia, protegiendo la independencia del revisor fiscal se modificó este artículo, en el sentido que sugiera modificaciones al sistema actual, para fortalecer los controles, pero cuidando que siempre sea el administrador quien tome tales decisiones.

En el numeral 1° del artículo 10 se adiciona \"la documentación que respalda\", por la importancia de la misma y por claridad no se revisan las operaciones, sino la documentación que las respalda.; y en el mismo numeral, se cambia \"tecnologías de fiscalización\" por \"y técnicas de auditoría\". Del numeral 4 se cambia la redacción por que cuando se convoca la junta, normalmente se incluye en el orden del día el punto de la Revisoría Fiscal, por consiguiente no es necesario decirlo.

Del numeral 6° se elimina \"Estos delegados deberán reunir las mismas calidades y estarán sometidos a las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones establecidas para los Revisores Fiscales. En cuanto impliquen gestión ante terceros, su designación y facultades se inscribirán en el registro competente\" porque los auxiliares normalmente no reúnen las mismas calidades del Revisor Fiscal.

Respecto al numeral 10 se adiciona y aclara, debido a que en el texto inicial se encontraba mal redactado y se organizó de tal forma que cumpliese con el espíritu de la redacción anterior.

En el numeral 5° del artículo 11, no existe en nuestra legislación, ni en las normas internacionales de la profesión las \"Normas propias de la Revisoría Fiscal\". Existen las normas de auditoría de aceptación general o también denominadas estándares internacionales de auditoría. Una de las más severas críticas al actual Código de Comercio es que obliga a los revisores fiscales a informar si en el curso de su revisión ha seguido los procedimientos aconsejados por la \"técnica de interventoría de cuentas\", lo cual tampoco existe.

En cuanto al numeral 6°, no es función de un contador público \"vigilar que se permita, tolere o fomente el ejercicio ilegal de las profesiones\". Esta es una exigencia ajena a la profesión del contador público y también ajena a lo que espera el público y el gobierno del trabajo de un revisor fiscal y, por lo demás, imposible de cumplir.

El parágrafo de este artículo se aclara y adiciona para un marco de referencia más amplio dentro de la legislación local e internacional.

Del artículo 13, se mantiene el término \"normas de auditoria generalmente aceptadas\", por ser las que realmente existen. No existen Normas de Revisoría Fiscal en Colombia.

En el artículo 15 se elimina la expresión \"Los Estados Financieros solo pueden ser dictaminados por el revisor fiscal\", porque va en contravía del artículo 38 de la Ley 222 de 1995, y la práctica empresarial que otorga igual facultad al contador público que actúa como profesional independiente (auditor externo de estados financieros) bajo las normas de auditoría generalmente aceptadas (Artículo 7 de la Ley 43 de 1990).

Al artículo 19, se le adiciona el término \"y de ser necesario\" por considerarlo válido, dependiendo del alcance y resultado del trabajo.

Del artículo 22 se cambia la expresión \"Revisoría Fiscal\" por la de Revisor Fiscal, ya que es el contador público como persona natural, quien tiene la función de dictaminar estados financieros, y no la revisoría fiscal que es una función de control.

Se cambia el termino \"expedir \"por mantener, en el artículo 23,por considerarlo apropiado a la redacción.

En el artículo 24 se excluye el numeral 3, por no corresponder a un tipo de informe y se adiciona como un parágrafo aclaratorio. Y se incluye el término deficiencias por considerarse necesario.

En cuanto al artículo 25, se cambia la palabra \"interinos\" por \"intermedios\", término dentro de los informes de auditoria, legalmente conocido.

Se adiciona por ser de obligatoriedad legal, un numeral 4 al artículo 26.

Del artículo 30, se retira el numeral 6 por considerar que el parágrafo dice lo mismo.

Por su parte, el artículo 32 se modifica ya que, una de las ventajas de revisar empresas de la misma clase es dar especialización (por ejemplo: Bancos, laboratorios farmacéuticos, aerolíneas, compañías petroleras, etc). Si los accionistas de una empresa deciden nombrar a alguien que esté prestando sus servicios a una entidad competidora, es un problema de los accionistas, pero no debe ser una prohibición legal, pues la experiencia indica que las empresas prefieren revisores especializados por tipo de negocio o industria. Adicionalmente, el profesional debe cumplir con lo establecido en el Código de Etica Profesional, en lo que se refiere al secreto o confidencialidad, plasmado en el artículo 37.5 de la Ley 43 de 1990. Del mismo modo, se incluye el texto \"y/o la Auditoría de Estados Financieros\" por cuanto la figura de la Revisoría Fiscal, incluye la auditoría a los Estados Financieros y por lo tanto, los mismos deben servir como soporte para efectos adicionales en Colombia y en el exterior, aún ahora con el tema del TLC.

Se modifica todo el artículo 36, por considerar que el mismo no se equipara con las condiciones normales del mercado y que el mismo es inoperante. Se adecua a la exigencia de entregar un informe de período intermedio, en caso de ser retirado, después de terminado el primer semestre del año, pero antes de finalizar el segundo semestre, es decir entre los meses siete y once, por efecto de lo adelantado que debe estar ya en esa época el trabajo del Revisor Fiscal saliente y buscando no generar gastos adicionales al ente auditado.

El artículo 37 cambia, debido a que lo dispuesto por esta norma atenta contra la libertad de trabajo y afecta la libre competencia, pues obliga al profesional a suministrar información confidencial sobre el monto de sus honorarios y la dedicación en horas convenida, lo que facilita que cualquiera, usando esa información que sería pública, haga una propuesta más económica a su cliente. Con esto se convierte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR