Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 22 de 2008 senado - 10 de Diciembre de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451469962

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 22 de 2008 senado

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 22 DE 2008 SENADO. por la cual se expide el Estatuto para la Protección contra el Abuso Sexual Infantil y se dictan otras disposiciones

Doctor

SAMUEL ARRIETA VUELVAS

Presidente

Comisión Primera

Honorable Senado de la República

Ciudad.

En cumplimiento del honroso encargo por usted encomendado, atentamente me permito rendir informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 22 de 2008 Senado, por la cual se expide el Estatuto para la Protección contra el Abuso Sexual Infantil y se dictan otras disposiciones, en los siguientes términos:

Contenido del proyecto.

En los últimos años, Colombia ha presentado avances en lo que respecta a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En efecto, con la nueva Ley de Infancia y Adolescencia y la nueva Ley de Prevención y Atención Integral de Víctimas de Abuso Sexual Infantil se logra un avance significativo y sin precedentes.

No obstante, es evidente que aún hay situaciones que se hace necesario regular. Las cifras de denuncias por abuso sexual infantil en nuestro país son muy altas y han puesto en alerta a muchas entidades e instituciones; sin embargo, es aún más alarmante saber que solo se denuncian aproximadamente el 10% de los casos.

De ahí la importancia de proteger a las víctimas y a aquellos que deciden denunciar el abuso sexual, a fin de lograr el efectivo restablecimiento de los derechos de las víctimas.

Ese es precisamente el objetivo de este proyecto de ley, previsto por su artículo 1°, brindar la protección y garantías necesarias para las víctimas y demás actores que intervengan en la defensa de sus derechos.

De acuerdo con el artículo 2°, en aquellos casos en los cuales el presunto agresor es uno de los progenitores, la ley debe dar la máxima protección a la niña o al niño con el fin de que se tomen todas las previsiones para evitar que sus derechos fundamentales se vulneren o se continúen vulnerando. Para el efecto, debe la ley dar prioridad o prevalencia a la protección de los derechos del niño o niña. Por ello, no puede dejarse en manos de un funcionario la decisión de suspender o no las visitas del progenitor presuntamente agresor o en manos del otro progenitor la solicitud oportuna de suspensión de las visitas.

En la práctica se presentan varios casos en los cuales, aun cuando el niño o la niña de manera clara describen el abuso sexual de que es víctima por parte de uno de sus progenitores, los funcionarios encargados no suspenden las visitas, sino que ordenan una serie de medidas que no constituyen una efectiva protección de estas víctimas. Esto ha llevado, en no pocos casos, a que el progenitor no agresor tome la decisión desesperada, pero efectiva, de negarse a cumplir con el régimen de visitas, haciéndose objeto de sanciones.

El artículo 2° del proyecto de ley, pone fin a este problema, disponiendo que el funcionario competente que conozca de hechos de abuso sexual cometidos por uno de los progenitores de la víctima,deberá suspender el régimen de visitas. Debe tenerse claro además que no es necesario que el conocimiento de tales hechos se dé dentro de un proceso penal, para que puedan suspenderse las visitas.

Con el artículo 3° se persigue evitar que las personas y entidades encargadas de prestar sus servicios de atención o cuidado o protección, pongan en riesgo la seguridad física y mental de los niños.

No puede negarse que personas que han incurrido en delitos como homicidio o acceso carnal abusivo, pueden representar un riesgo para niños y niñas que sean puestos a su cuidado. El Estado tiene el poder para prohibir o reglamentar ciertas actividades con el propósito de fomentar o proteger la seguridad pública, la moral, la salud y bienestar general de la ciudadanía. Conforme al artículo 44 de la Constitución, los niños y las niñas tienen derecho a ser protegidos de toda forma de violencia y maltrato y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás.

Los artículos 5° y 6° pretenden brindar una protección adicional a los niños y niñas víctimas, garantizando que su madre cuente con el tiempo necesario para brindarles la atención debida y que por cuenta de ello no pierda su trabajo. Prevén los artículos que en caso que la madre del niño o de la niña haya fallecido, los mismos serán aplicables al padre, siempre que no sea el agresor o a quien tenga la patria potestad de la víctima.

La Red de Sanción Social contra el Abuso Sexual Infantil efectuó varias reuniones con diferentes madres de niños y niñas víctimas. En estas reuniones encontraron una constante y es que la mayoría de ellas son despedidas de sus lugares de trabajo, al comunicar a la empresa la situación por la que atraviesan.

En el artículo 7° del proyecto se prevé una medida tendiente a suspender en instituciones educativas a los profesores sobre quienes haya recaído una denuncia por la comisión de este tipo de delitos, aunque se prevé que en caso que la investigación concluya con preclusión o absolución le serán restaurados los derechos que le fueron limitados.

Respecto al artículo 8° del proyecto referido a la omisión de denuncia se puede decir que el alcance de dicho artículo se extiende a todo el Título IV (delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales) del libro segundo y se aumenta el rango de edad del sujeto pasivo para la protección, es decir que pasa de 12 años a 18.

Por último, los artículos 9° y 10 del proyecto se refieren al tratamiento médico al que podrán acceder los sujetos pasivos de este tipo de delitos y las instituciones encargadas de velar por el cumplimiento de dichos procedimientos.

Explicación del pliego de modificaciones

El inciso 2° del artículo 2° quedará así:

Artículo 2°. Suspensión de derechos .

(¿)

Así mismo deberá ordenar que el presunto agresor no interactúe con el niño, niña o adolescente víctima y en el caso de que el victimario conviviera con la víctima desaloje la vivienda en un término no mayor a 24 horas. La violación de esta disposición se considera causal de mala conducta.

Explicación.

Se incluye esta sanción con el fin de que sea imperativo para el funcionario y no optativo como se dispuso en la ponencia para primer debate por lo que se cambia la palabra ¿podrá¿ por ¿deberá¿.

El artículo 3° del proyecto quedará así:

Artículo 3°. Prohibición. No podrán...

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