Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 179 de 2011 senado 122 de 2010 cámara - 3 de Mayo de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451041390

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 179 de 2011 senado 122 de 2010 cámara

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 179 DE 2011 SENADO, 122 DE 2010 CÁMARApor medio de la cual se define la base gravable para efecto del impuesto de industria y comercio para productos gravados con el impuesto al consumo.

Doctor

JUAN MANUEL CORZO ROMÁN

Presidente

Honorable Senado

Respetado señor Presidente:

Damos cumplimiento al honroso cargo y dentro de los términos de ley, procedemos a rendir ponencia favorable al Proyecto de ley número 179 de 2011 Senado, 122 de 2010 Cámara, por medio de la cual se define la base gravable para efecto del impuesto de industria y comercio para productos gravados con el impuesto al consumo,bajo los siguientes términos:

I. Contenido y objeto

El objeto principal de la iniciativa es garantizar que no tenga cabida dentro del ordenamiento jurídico una interpretación contraria ni a la Carta Política, ni a la voluntad que el legislador dejó plasmado en su momento en la Ley 223 de 1995, como ocurre en el caso de un concepto discutible de la Dirección Distrital de Impuestos, el cual desconoce totalmente la existencia del hecho generador y la confunde con la causación, a diferencia de otros conceptos, como el 1071 de 2005, de la misma dependencia, donde sí se trata el tema con óptica legal y técnica tributaria. Así, entonces el objeto claro del presente proyecto de ley es que se promulgue una ley de dos artículos que aclaren de manera definitiva la base gravable del impuesto de Industria y Comercio, en lo relativo al impuesto al consumo de los distribuidores de productos sometidos a tal gravamen. La base gravable, entendida como elemento esencial del tributo que fue determinado en su momento por las Leyes 14 de 1983, y en especial la Ley 223 de 1995, normas estas de origen nacional que buscaban la eficiencia y la racionalización de los tributos territoriales. Como consecuencia de lo anterior, se conseguiría aclarar también, el hecho de que el impuesto al consumo pagado por los distribuidores, constituye un pago anticipado por cuenta de un futuro consumo, es decir, el hecho generador, otro elemento esencial del impuesto; como lo consagran los artículos 186, 202 y 207 de la mencionada ley.

II. Consideraciones

La Constitución Nacional, en su artículo 338 establece: ¿En tiempo de paz, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.(Negrillas fuera del texto).

Por su parte, la Ley 223 de 1995 definió el hecho generador del impuesto al consumo como el consumo en la jurisdicción de los departamentos. En los artículos 186, 202 y 207; para las cervezas, los licores y los cigarrillos, respectivamente. Y lo diferenció perfectamente, estableciendo la causación en los artículos 188, 204 y 209. La ley, directamente como lo dice la Constitución, fijó el hecho generador en el consumo y lo diferenció de la causación para atender la motivación de las ponencias para segundo debate al Proyecto de ley número 026 Cámara y 158 Senado, los cuales decían: ¿(¿) de igual manera se introducen algunas disposiciones para mejorar la eficiencia del régimen tributario departamental, y desde luego, coadyuvar a la superación de la crisis fiscal que afrontan estas entidades territoriales (¿)¿ (Subraya no original). La eficiencia, como principio fundamental de la tributación, establecido en el artículo 363 de la Constitución Nacional y en este caso concreto, se materializó en la causación anticipada, antes de darse el hecho generador.

Con base en lo anterior es más eficiente la recaudación el impuesto al consumo de parte de los productores, recibido de los distribuidores, que cobrarlo en las tiendas al consumidor. Es más eficiente que los productores recauden el impuesto de parte de los distribuidores, dado que son más pocos y organizados que los consumidores, lo cual permite la fiscalización, pues ella sería casi imposible y muy costosa, además ineficiente y proclive a la evasión.

Si alguien pretendiera que por interpretación, analogía, presunción, pragmatismo o algo así, el hecho generador se diera con la venta de un productor o importador hacia un distribuidor estaría desconociendo la misma Ley 223, que fue precisa en su definición y se estaría confundiendo el hecho generador con la causación, es decir, habrían sobrado varios artículos en la ley.

El legislador en su momento tuvo la intención de que el impuesto al consumo fuera a cargo del consumidor y no de los productores, importadores y/o distribuidores y lo plasmó en los artículos antes mencionados de la Ley 223; pero buscando eficiencia de recaudo estableció la causación y consecuentemente el pago anticipado por cuenta de un futuro consumo en el caso de los productos nacionales en punto de fábrica, obligación que se traslada al consumidor, que es quien da lugar al hecho generador (consumo).

Así lo recoge el Consejo Técnico de la Contaduría Pública en sus tres conceptos, el número 12 de abril de 2002, ratificado en Oficio OFCTPC-259-2005, Concepto 028 de diciembre de 2008 y el Concepto 009 de 02-06-2009, donde ha dicho que el impuesto pagado por los distribuidores al productor o importador, es un anticipo y se registra en la contabilidad en una cuenta de balance (deudora), el...

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