Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 101 de 2003 senado 217 de 2003 cámara - 28 de Mayo de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451273398

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 101 de 2003 senado 217 de 2003 cámara

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 101 DE 2003 SENADO, 217 DE 2003 CÁMARApor la cual se dictan normas para el ejercicio de la profesión de terapia ocupacional en Colombia, y se establece el Código de Etica Profesional y el régimen disciplinario correspondiente.

Señor Presidente y demás Miembros de la Comisión Séptima Constitucional Permanente

SENADO DE LA REPUBLICA

Referencia: Ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 101 de 2003 Senado, 217 de 2003 Cámara, por la cual se dictan normas para el ejercicio de la profesión de terapia ocupacional en Colombia, y se establece el Código de Etica profesional y el régimen disciplinario correspondiente.

En cumplimiento de la honrosa designación que nos hiciera el Presidente de la honorable Mesa Directiva de la Comisión Séptima, doctor Alfonso Angarita Baracaldo, presentamos ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 101 de 2003 Senado, 217 de 2003 Cámara, por la cual se dictan normas para el ejercicio de la profesión de terapia ocupacional en Colombia, y se establece el Código de Etica Profesional y el régimen disciplinario correspondiente.

  1. Antecedentes

    El proyecto es de origen congresual. Es autoría del honorable Representante Carlos Germán Navas Talero, radicado, ante la Secretaría General de la honorable Cámara de Representantes, el 8 de abril de 2003, contenido en ciento siete (107) artículos y su respectiva exposición de motivos. En la misma fecha fue remitido a la Presidencia de la Comisión Séptima de la honorable Cámara de Representantes y ordenada su publicación en la Gaceta del Congreso.

    El proyecto, ha sido debidamente publicado en las Gacetas 160 de 2003; 228 de 2003, 313 de 2003, 633 de 2003 y 116 de 2004.

    Con fecha 24 de abril de 2003, fue designado ponente para primer debate, el honorable Representante Israel Obregón Ropero y, posteriormente, con fecha 14 de mayo de 2003, fue designado ponente para primer debate, el honorable Representante Miguel Durán Gelvis.

    Con fecha 23 de mayo de 2003, el honorable Representante Miguel Durán Gelvis, presenta ponencia para primer debate al proyecto de ley de la referencia, fecha en la cual es remitido a la Secretaría General de la honorable Cámara de Representantes para que se ordene la publicación en la Gaceta del Congreso.

    De conformidad al Acta de Sustanciación del 10 de junio de 2003, se rinde ponencia en primer Debate, ante la Comisión Séptima de la honorable Cámara de Representantes, en sesión del día 3 de junio de 2003, durante la cual y luego de una amplia discusión, se pide aplazamiento para su aprobación o improbación, continuando con el debate en sesión del 5 de junio de 2003, donde fue aprobado por unanimidad, incluyéndose algunas modificaciones al articulado, que reposan en el expediente del proyecto y, como tal, en el respectivo texto para segundo debate en plenaria de la Cámara.

    Aprobado en primer debate el referido proyecto, en la misma sesión, fue designado ponente para segundo debate, ante la plenaria de la honorable Cámara de Representantes, el honorable Representante Miguel Durán Gelvis quien, en efecto, rinde ponencia para segundo debate, presentando modificaciones al articulado aprobado en primer debate, reduciendo el articulado de 107 a 81 artículos.

    El proyecto fue considerado, debatido y aprobado en sesión plenaria de la honorable Cámara de Representantes, de fecha 2 de septiembre de 2003.

    Con fecha 10 de septiembre de 2003, el expediente del proyecto de la referencia, aprobado en primero y segundo debate en la Cámara de Representantes, conforme lo reseñado, fue remitido al Presidente del honorable Senado de la República, honorable Senador Germán Vargas Lleras, para los fines pertinentes.

    Con fecha 23 de septiembre de 2003, fueron designados ponentes para primer debate, ante la Comisión Séptima, del honorable Senado de la República, los honorables Senadores Antonio Peñalosa Núñez y Jesús Puello Chamié, quienes presentan ponencia favorable en la sesión de la Comisión Séptima Constitucional Permanente llevada a cabo el 4 de mayo de 2004, la que fue aprobada en primer debate, con modificaciones al texto de la ponencia, previamente publicadas en la Gaceta 116 de 2004.

  2. Constitucionalidad

    El proyecto se ciñe a lo preceptuado en la Constitución Política en los siguientes artículos: a) 150, en cuanto es función del Congreso hacer las leyes;

    1. 154, por cuanto las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos Cámaras, a propuestas de sus respectivos miembros y no se incurre en las excepciones de iniciativa de que trata dicho artículo;

    2. 157, puesto que ha sido debidamente publicado en las Gacetas, antes del correspondiente debate y fue debidamente aprobado en primero y segundo debate en la honorable Cámara de Representantes, continuando con su trámite ante el honorable Senado de la República;

    3. 158, por cuanto el proyecto se refiere a una misma materia;

    4. 160, en cuanto cumple con los términos y condiciones allí estipulados, y

    5. 169, por cuanto el título corresponde íntegramente a su contenido.

  3. Ponencia para segundo debate

    1. Introducción. Iniciativa congresual y con la gestión de la Asociación Colombiana de Terapia Ocupacional, el presente proyecto de ley pretende una nueva reglamentación de la profesión que ha venido siendo regulada por la Ley 31 de 1982, actualizando la normatividad a los preceptos de la nueva Constitución y a los avances científicos de la misma.

      La terapia ocupacional es una profesión de nivel universitario que, con la participación de la Asociación Colombiana de Terapia Ocupacional y la Asociación de Facultades de Terapia Ocupacional, marcha al ritmo de los desarrollos internacionales y particularmente de los dictados de la Federación Internacional de Terapia Ocupacional.

      En el país, existen diferentes facultades de terapia ocupacional, en las ciudades de Bogotá, Cali, Medellín, Bucaramanga, Manizales, entre otras, llevando a cabo programas académicos de pregrado, posgrado y de actualizaciones a través de diplomados y otros cursos de capacitación.

      En concordancia con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 o Ley de la Educación Superior, el Icfes ha definido los requisitos para la creación de las facultades de terapia ocupacional, precisando la definición de la profesión, el perfil profesional y ocupacional de los egresados, el plan básico de estudios con una duración mínima de diez (10) semestres académicos, llevado a cabo a través del respectivo proyecto educativo institucional y con respeto a la autonomía universitaria, las calidades docentes y administrativas y el componente de investigación, todo soportado por estudios previos de factibilidad que permitan garantizar el normal y eficiente desarrollo de la profesión.

    2. Objetivo del proyecto. El objetivo del proyecto, es el de reglamentar la profesión de terapia ocupacional y establecer el Código de Etica de la profesión, con su régimen disciplinario y sancionatorio, para lo cual deroga la Ley 31 de 1982, que viene reglamentando su ejercicio profesional.

      De conformidad a la Constitución, corresponde al Congreso de la República la reglamentación de las profesiones. Para tal efecto, \"... el legislador en ejercicio de sus funciones y particularmente en tratándose de la protección del interés general, puede establecer los requisitos que considere necesarios para regular el ejercicio de las profesiones o para otorgar títulos de idoneidad que reconozcan dicho derecho\". (Corte Constitucio-nal, Sentencia C-606 de 1992).

      Por tratarse del ejercicio de una profesión que, como la terapia ocupacional, atiende problemáticas de la salud de las personas, con mucha razón, el legislador ha de proteger el interés general, reglamentando dicha profesión.

      Tal reglamentación ha de ser respetuosa del derecho al trabajo y del derecho a escoger profesión u oficio, en tanto sea necesario imponer limitaciones.

      Define la Corte Constitucional en la citada Sentencia C-606 de 1992, que \"... en materia de reglamentación del derecho fundamental a escoger profesión u oficio, el legislador debe imponer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el interés general, toda vez que el ejercicio de una profesión u oficio debe permitir el mayor ámbito de libertad posible, para que en su interior se pueda dar un desarrollo espontáneo de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana\".

      De otra parte, es competencia del legislador, establecer el Código de Etica de la profesión. En la precitada sentencia, precisa la Corte Constitucional que \"... la norma que limita un derecho fundamental, como lo hace por ejemplo un Código de Etica Profesional, tiene que tener rango de ley, pues estamos en este caso frente a una de las más importantes garantías normativas del sistema de protección a los derechos fundamentales en nuestro país (...) lo anterior no significa que toda cuestión que se relacione de una u otra manera con la libertad de escoger profesión u oficio deba ser regulada por ley: ello dependerá de si la norma afecta o no el ejercicio de un derecho fundamental\".

      Código de Etica que debe garantizar el debido proceso y \"... ha de ser público, positivo y explícito, en el que se consagren claramente las acciones que son consideradas como causa de una sanción, el procedimiento que ha de aplicarse frente a una determinada conducta y la autoridad competente para juzgar y aplicar la sanción\". (S. C-606/92).

      Bajo las anteriores consideraciones de tipo constitucional y bajo la ilustración de lo dispuesto en la materia por la honorable Corte Constitucional, se hará el respectivo...

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