Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 109 de 2007 senado 156 de 2006 cámara - 9 de Mayo de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451338758

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 109 de 2007 senado 156 de 2006 cámara

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 109 DE 2007 SENADO, 156 DE 2006 CÁMARApor medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 400 de agosto 19 de 1997

Bogotá, D. C., mayo 7 de 2008

Señores

MESA DIRECTIVA COMISION SEPTIMA

Senado de la República

Respetados señores:

Conforme a la honrosa designación que me hiciera la Mesa Directiva, dentro del término indicado allego en medio físico y magnético, ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 156 de 2006 Cámara, 109 de 2007 Senado, por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 400 del 19 de agosto de 1997.

Atentamente,

Germán Aguirre Muñoz,

Honorable Senador.

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE

AL PROYECTO DE LEY NUMERO 156 DE 2006 CAMARA, 109 DE 2007 SENADO

por la cual se modifica y adiciona la Ley 400 de agosto 19 de 1997.

Bogotá, D. C., 7 de mayo de 2008

Señores

MESA DIRECTIVA

Comisión Séptima Constitucional

Ciudad

Respetados señores:

En cumplimiento del encargo que me hiciera la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional del honorable Senado de la República, me permito presentar ponencia para segundo debate al proyecto de ley referido, en los siguientes términos:

Antecedentes

El presente proyecto hizo trámite en Cámara y la Comisión Séptima del honorable Senado de la República y deviene de la necesidad de ajustar la Ley 400 de 1997 a la realidad de diferentes profesionales de la construcción:

Según lo señalaron los autores del proyecto de ley en la exposición de motivos ¿a lo largo de 8 años de aplicación de la Ley 400 de 1997, se ha percibido la discriminación y privilegio a favor de un determinado grupo de profesionales¿¿ pues la ley no consideraotra profesión afín a la ingeniería, como la de los profesionales en construcción que ¿han sido preparados académicamente¿ yson a criterio de los autores del proyecto ¿igualmente idóneos para desempeñar las labores de constructor, interventor, directores de construcción y supervisores técnicos de que habla dicha ley¿.

La Corte Constitucional se pronunció al respecto, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Jorge Alberto Gómez Montoya. En Sentencia C-193 del 15 de marzo de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), esta Corporación señaló que las normas demandadas (los numerales 9, 24, 32 y 41 del artículo 4° y los artículos 26, 33 y 35 de la Ley 400 de 1997), al no tener en cuenta la profesión de CONSTRUCTOR EN ARQUITECTURA E INGENIERIA para ejercer los cargos ahí señalados, no vulneran el derecho a la igualdad en tanto que la restricción de la Ley 400 de 1997, obedece a razones por entero justificadas desde el punto de vista constitucional como lo son propender por la protección de la vida y de la seguridad de los habitantes del territorio nacional.

En esta providencia se reconoce que la regulación establecida en la ley bajo examen excluye a los profesionales de la Construcción en Arquitectura e Ingeniería de la posibilidad de ejercer las actividades allí previstas; sin embargo señala que esta restricción obedece a que si bien tal profesión puede considerarse afín a la Arquitectura y a la Ingeniería de ahí no resulta que pueda equipararse a ellas. Establece literalmente: ¿De conformidad con los planes de estudio y con los conceptos allegados al expediente, es factible establecer que tanto el enfoque de las profesiones como el nivel de formación de los profesionales fija una distinción en punto a la idoneidad para realizar las actividades previstas en la Ley 400 de 1997¿. Citando la Sentencia C-226 de 1994 agrega esta Corporación que el propósito de la reglamentación de las profesiones por parte del Legislador no puede ser por ningún motivo el de privilegiar a grupos específicos. El objetivo es muy claro: ¿controlar los riesgos sociales derivados de determinadas prácticas profesionales¿. (Negrillas fuera del texto).

Ahora bien, el señalamiento de la Corte Constitucional no obsta para que el Legislador pueda legítimamente modificar una restricción, más si existen argumentos que apoyan tal consideración y que no desfiguran en ningún sentido el objeto de la ley.

Si bien es cierto existen diferencias entre las carreras de INGENIERIA Y CONSTRUCTOR EN ARQUITECTURA E INGENIERIA, también es cierto que existen diferencias entre las carreras de INGENIERO y ARQUITECTO, ambas consideradas por la Ley bajo examen, para un mismo cargo. Siendo así las diferencias de enfoque o perfil de las carreras no puede ser el único argumento para excluir del ejercicio de un cargo a una profesión como la del CONTRUCTOR EN ARQUITECTURA E INGENIERIA.

Bajo las anteriores consideraciones, debe ser la idoneidad para cumplir el objeto de la ley, bajo estricto sentido, lo que debe considerarse a fin de incluir o excluir una profesión para el ejercicio de un cargo.

Al respecto en la Cámara de representantes se afirmó:

¿4.1. Intervención del Director del Departamento de Ingeniería Civil y Ambiental de la Universidad de los Andes.

Estima el interviniente que de conformidad con los conocimientos de profesores del área de la construcción, es factible afirmar que ¿los constructores en arquitectura e ingeniería están tan preparados para las labores de constructor como lo están los Ingenieros Civiles y Arquitectos, y con la suficiente experiencia (como la norma lo indica), también podrían realizar labores de directores de construcción¿.

4.2. Intervención del Decano de la Facultad de Arquitectura y Diseño de la Universidad de los Andes.

Respecto a la Ley 400 de 1997 considera que ¿por definición¿ debería estar incluido en la clasificación contenida en el numeral 9 del artículo 4º (Constructor); estima que de conformidad con su capacitación, el Constructor debería estar incluido en la clasificación prevista en el numeral 24 del artículo 4º (Interventor). Afirma que su capacitación le permite estar incluido en la clasificación consignada en el numeral 41 del artículo 4º (Supervisor Técnico). Piensa que desde el punto de vista de la capacitación, el Constructor puede ser incluido en los supuestos previstos en los artículos 33 y 35...

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