Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 168 de 2007 senado 110 de 2006 cámara - 27 de Mayo de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451339582

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 168 de 2007 senado 110 de 2006 cámara

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 168 DE 2007 SENADO, 110 DE 2006 CÁMARApor medio de la cual se establecen normas de seguridad en piscinas

Bogotá, D. C., 21 de mayo de 2008.

Doctor

JUAN CARLOS VELEZ URIBE

Presidente

Comisión Primera Constitucional Permanente

SENADO DE LA REPUBLICA

Respetado señor Presidente:

En cumplimiento a la Ley 5ª de 1992, y por encargo que me hiciera la Mesa Directiva de esta Comisión, paso a rendir ponencia para segundo debate en el Senado alProyecto de ley número 168 de 2007 Senado, 110 de 2006 Cámara,por medio de la cual se establecen normas de seguridad en piscinas, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL PROYECTO DE LEY

En uso de la iniciativa legislativa señalada en el artículo 140 de la Ley 5ª de 1992, los honorables Representantes Karime Mota y Morad, Carlos Fernando Motoa, Jose Thyrone Carvajal, Nicolás Uribe y David Luna, radicaron el Proyecto de ley número 168 de 2007 Senado, 110 de 2006 Cámara.

El proyecto fue considerado y votado por la honorable Comisión Primera de la Cámara el día 11 de abril de 2007.

Durante el debate se hizo énfasis en establecer en la vigencia del proyecto el plazo de seis (6) meses para la adaptación de las disposiciones normadas, además se destacó la obligación de incorporar alarmas de inmersión y mecanismos de liberación de vacío de las piscinas.

También se aprobó que el proyecto tuviera una aplicación tanto en las piscinas públicas como las privadas.

El proyecto de ley recibió informe de ponencia para segundo debate, el día 04 de septiembre de 2007 por parte de los ponentes honorables Representantes Karime Mota y Morad (Coordinadora), Carlos Arturo Piedrahíta C., Carlos Fernando Motoa S., Rosmery Martínez R., Carlos Germán Navas T., Alvaro Morón Cuello, Roy Barreras, Tarquino Pacheco.

El proyecto de ley recibió segundo debate en la honorable Plenaria de la Cámara el día 2 de octubre de 2007.

Los ponentes presentaron un pliego de modificaciones, en el cual se estableció la competencia de los municipios y distritos para autorizar, inspeccionar y ejercer la potestad sancionatoria de esta ley.

También se ordena la instalación de cubiertas antientrampamiento en los drenajes de las piscinas, y se determina la obligación de instalar un mecanismo de liberación de vacío y la instalación en lugar visible de los planos de la piscina incluyendo los tubos de drenaje y sus características.

La Mesa Directiva de la honorable Comisión Primera Constitucional Permanente designó como ponente al Senador Armando Benedetti Villaneda.

La honorable Comisión Primera del Senado de la República aprobó el proyecto de ley de la referencia, junto con el pliego de modificaciones presentado por el ponente, en su sesión del 6 de mayo de 2008.

CONSIDERACIONES JURIDICAS Y FACTICAS

Desde el preámbulo de nuestra Carta Política, se establece que la finalidad del Constituyente fue entre otras ¿asegurar a sus integrantes la vida, la justicia, la convivencia¿¿.

Así mismo el artículo 2° de la Constitución proclama que los fines esenciales del Estado son ¿servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución¿¿. Luego este mismo artículo dice ¿Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares¿.

De lo anterior se infiere, que el objeto de existencia del Estado se debe a la consecución de sus fines, es decir, la razón ontológica del Estado se fundamenta en la materialización de sus deberes constitucionales.

Es lógico afirmar que nuestro Estado Social de Derecho obtiene su pleno desarrollo, en la medida en que los poderes públicos que lo conforman tomen las iniciativas competentes con el objetivo de hacer efectivos los fines del Estado.

Es por ello que el Poder Público Legislativo ha tomado la iniciativa de regular las normas de seguridad en las piscinas, consciente por supuesto, del gran impacto social que tiene este tipo de regulaciones, teniendo en cuenta que los principales sujetos pasivos de la falta de seguridad en las piscinas son los niños.

Los derechos de los niños tienen un papel preponderante en nuestra legislación. Es por ello que el artículo 44 de nuestra Carta Magna lo dispone claramente ¿los derechos de los niños prevalecen sobre los demás¿, además, este mismo artículo se expresa: ¿La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos¿¿.

Es decir, impone el mandato general de proteger a los niños, invocando entre otras razones, que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás.

Este deber de protección de la niñez, toma ribetes de inexorabilidad en el caso de las piscinas. De hecho, según información del DiarioEl Paísde España, en el mundo, cada año pierden la vida más de 5 millones de niños entre 0 y 14 años, a causa de enfermedades o situaciones relacionadas con el lugar donde juegan, trabajan y viven.

Por su parte, según la Organización Mundial de la Salud (OMS), el ahogamiento es la cuarta causa de muerte en el mundo, la primera causa de muerte en hombres entre los 5 y 14 años (y la quinta causa entre mujeres de la misma edad).

En Colombia las estadísticas nos muestran que un niño menor de 10 años muere ahogado cada dos días, además, según documentos del DANE del 2003, la asfixia por inmersión o ahogamiento, fue la primera causa de muerte accidental en niños menores de cuatro años (se presentaron 211 casos, la mayoría de varones).

Este tema pertinentemente asumido por el Congreso de la República, ha sido estudiado por distintas legislaturas, que también han optado por incluir dentro de sus ordenamientos, normas para prevenir los accidentes y muertes en las piscinas, ejemplo de esto son Francia, España, Argentina y algunos estados de los Estados Unidos de América.

En este orden de ideas, es evidente que en nuestro país se requiere una política pública dirigida a la protección de la niñez, en especial, de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud, que eventualmente se encuentran en riesgo ante el tema de las piscinas.

ARGUMENTACION DE LAS MODIFICACIONES ACAECIDAS EN LA COMISION PRIMERA DEL SENADO DE LA REPUBLICA

En consideración a las observaciones fácticas y argumentativas se sometieron a consideración de la Comisión Primera del Senado, las siguientes modificaciones:

- Se adicionó un inciso al artículo 11 ¿en el fondo de la piscina debe avisarse con materiales o colores vistosos los desniveles, a partir de 1.50 de profundidad y con colores distintos para cada desnivel¿.

Esta adición al proyecto tuvo por finalidad proteger a las personas con limitaciones físicas visuales al momento de diferenciar entre profundidades.

- Se realizaron precisiones sintácticas a los artículos 19 y 20 del pliego de modificaciones (18 y 19 originales).

- Se modificó el régimen de sanciones al establecimiento que cometiere faltas a lo ordenado por este proyecto de ley. Las multas y cierres son más duros y drásticos, determinados escalonadamente, con la finalidad de prevenir posibles insucesos, incentivando a las entidades a su cumplimiento forzoso.

- Se determinó que las piscinas deben poseer un sistema de circulación de agua óptimo, según lo ordene el Reglamento que expida el Gobierno Nacional.

La circulación permanente del agua es vital para que se oxigenen las piscinas, y por ende, esta sea más saludable. Ello es razón para que las piscinas tengan un sistema de circulación de agua que sea óptimo, conforme las normas técnicas decididas por el Gobierno Nacional.

- El tratamiento de desinfección química no debe ser contrario a la salud, según el Reglamento.

Al igual que lo explicado en el párrafo anterior, es menester que los procesos de desinfección química al que se someten estos cuerpos de agua, no sean nocivos para la salud. Igualmente, se expresa que el grado de contrariedad de la salud humana será definido técnicamente por el reglamento.

En el Capítulo de Sanciones se hicieron las siguientes modificaciones:

El Derecho Sancionatorio, y en particular el Derecho Penal, está consagrado a aplicarse sólo cuando existan graves vulneraciones a preciosos bienes jurídicos amparados por el Estado.

La vida y la integridad física son bienes jurídicos de la más alta valía, así que se propuso a la honorable Comisión Primera se penalice como homicidio culposo agravado a quien se registre como Administrador o propietario, si la muerte causada en una piscina tiene como motivo culpa grave a la hora de aplicar las normas señaladas en este proyecto.

Igualmente se aprobó penalizar en las mismas circunstancias arriba descritas, si se producen lesiones personales.

Todo lo anterior, en los siguientes términos:

- Se modifica el artículo 110 del Código Penal, agregándose un inciso que dice que también incurrirán en homicidio culposo agravado, los propietarios y administradores de establecimientos que posean piscinas, si por su culpa grave, se produce la muerte de una persona.

- Igualmente, conforme la remisión que hace el artículo 121 del Código Penal al artículo 110 de ese mismo estatuto, se establece que incurrirá en lesiones personales culposas, los propietarios y administradores de establecimientos que posean piscinas, si por su culpa grave, se producen afectaciones a la integridad física de las personas.

- De manera similar a lo antes descrito...

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