Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 126 de 2006 senado 103 de 2006 cámara - 12 de Junio de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451341054

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 126 de 2006 senado 103 de 2006 cámara

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 126 DE 2006 SENADO, 103 DE 2006 CÁMARA143, 173, 177, 198 Y 250 DE 2006 CAMARA, 126 Y 157 DE 2006 SENADO, 280 DE 2007 CAMARA (ACUMULADOS) 228 DE 2007 SENADO, por la cual se modifica la Ley 142 de 1994 y se dictan otras disposiciones

Bogotá, D. C., junio 11 de 2008

Honorables Senadores

NANCY PATRICIA GUTIERREZ

Presidenta

Senado de la Republica

Respetados Miembros de la Mesa Directiva:

En cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 150, 153 y 156 de la Ley 5ª de 1992, nos permitimos rendir Ponencia para segundo debate al Proyecto de ley números 103, 143, 173, 177, 198 y 250 de 2006 Cámara, 126 de 2006 Senado y 157 de 2006 Senado, 280 de 2007 Cámara (Acumulados),por la cual se modifica la Ley 142 de 1994 y se dictan otras disposiciones.

Cordialmente,

Plinio Olano Becerra,

Coordinador Ponente.

Senadores de la República,

Juan Manuel Corzo R., Edgar Espíndola, Alexánder López, Carlos Julio González, Oscar Suárez Mira, Carlos Roberto Ferro S.

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NUMEROS 103, 143, 173, 177, 198 Y 250 DE 2006 CAMARA, 126 Y 157 DE 2006 SENADO, 280 DE 2007 CAMARA (ACUMULADOS) 228 DE 2007 SENADO

por la cual se modifica la Ley 142 de 1994 y se dictan otras disposiciones.

EXPOSICION DE MOTIVOS

ANTECEDENTES DEL PROYECTO DE LEY

Fueron presentados a consideración del Congreso de la República 8 Proyectos de Ley que modifican la Ley 142 de 1994, los cuales fueron acumulados en la Cámara de Representantes, para que empezaran su curso en esa Corporación, siete de ellos de iniciativa Congresional y uno presentado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Fue aprobado en primer debate al Proyecto de ley número 103, 143, 173, 177, 198 y 250 de 2006 Cámara, 126 de 2006 Senado y 157 de 2006 Senado, 280 de 2007 Cámara (Acumulados), en la sesión ordinaria de Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, realizada el día 13 de junio de 2007. (Acta número 30).

En Sesión Plenaria del día 11 de diciembre de 2007 fue aprobado en Segundo Debate el Texto Definitivo con modificaciones. Lo anterior según consta en el acta de Sesión Plenaria 090 de diciembre 11 de 2007, previo su anuncio el día 10 de diciembre de 2007, según acta 089.

Se recibió para su estudio en la Comisión Sexta del Senado de la República y fue aprobado en primer debate al Proyecto de ley número 103, 143, 173, 177, 198 y 250 de 2006 Cámara, 126 de 2006 Senado y 157 de 2006 Senado, 280 de 2007 Cámara (Acumulados), en la sesión ordinaria de Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República, realizada el día 11 de junio de 2008.

JUSTIFICACION DEL PROYECTO

Una concepción realizable de los servicios públicos domiciliarios debe siempre distinguir la noción de estos como un derecho colectivo; máxime cuando interpretan la orientación dada por el Constituyente que quiso establecer un concepto innegable señalando que los servicios públicos domiciliarios están destinados a satisfacer las necesidades básicas de las personas en circunstancias y situaciones reales.

Bajo estas premisas se pretende garantizar la prestación de los servicios públicos como un medio para lograr un nivel de calidad de vida adecuado que permita el desarrollo de las personas y de las comunidades.

La presente iniciativa propone responder y mitigar en gran parte los interminables problemas y necesidades planteadas por la comunidad, proyecta un escenario más justo y razonable para la prestación de los servicios públicos domiciliarios y trata de plasmar en la legislación el avance de acuerdo con las necesidades que se suscitan en la sociedad.

Como se sabe, el legislador goza de la potestad regulativa en materia de servicios públicos, tan es así que la Jurisprudencia Constitucional en forma reiterada ha despejado el querer del constituyente en este campo: ¿¿Tratándose de los servicios públicos en general, el Constituyente defirió al legislador la determinación de su régimen jurídico, como surge del artículo 150-23 de la Constitución, conforme al cual corresponde al Congreso expedir leyes que rijan la prestación de los servicios públicos, y del artículo 365 que reitera esa reserva legal¿,¿[1][1].

La Constitución Nacional en el artículo 365, establece que los servicios públicos son inherentes a la función social del Estado y su deber es asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes. Se hace necesario entonces velar por su adecuado desarrollo y aplicación, sin menospreciar los problemas y necesidades que en la cotidianidad plantean los sectores involucrados en el tema.

PLIEGO DE MODIFICACIONES PROPUESTO PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NUMEROS 103, 143, 173, 177, 198 Y 250 DE 2006 CAMARA, 126 Y 157 DE 2006 SENADO, 280 DE 2007 CAMARA (ACUMULADOS) 228 DE 2007 SENADO

por la cual se modifica la Ley 142 de 1994 y se dictan otras disposiciones.

Congreso de la República

DECRETA:

Incluir en el texto propuesto el artículo 28 de la ponencia, debido a que no fue aprobado en el primer debate en Comisión Sexta de Senado, en este se modifica el inciso 2° del artículo 142 de la Ley 142 de 1994 y se le da la respectiva numeración en el texto propuesto; el artículo quedará así:

El artículo 142 de la Ley 142 de 1994 quedará así:

Artículo 142. Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, este debe eliminar su causa y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.

Una vez el suscriptor o usuario elimine la causa de la suspensión o corte del servicio, la empresa deberá restablecer el servicio dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al día hábil en que se hubiese efectuado el pago o eliminado la causa. Si el restablecimiento no se hace en este plazo habrá falla en el servicio, y se considerara dejado de prestar por cuenta de la empresa, para efecto de lo descrito en el artículo 137.

¿Si antes de que la empresa efectúe la suspensión del servicio el suscriptor o usuario demuestra haber realizado el pago, la empresa se abstendrá de ejecutarla. No obstante, si como resultado de revisiones posteriores la empresa determina que el pago no fue realizado, el suscriptor o usuario estará obligado a pagar las sanciones previstas en las condiciones uniformes del contrato.

La empresa solo podrá suspender el servicio en día hábil siempre y cuando el día siguiente también sea hábil.

Los demás artículos del texto definitivo del debate en Comisión Sexta de Senado, quedan como se aprobaron, y se les da la numeración respectiva en el texto propuesto.

PROPOSICION

Por lo anteriormente expuesto, solicitamos dar segundo debate al Proyecto de ley números 103, 143, 173, 177, 198 y 250 de 2006 Cámara, 126 de 2006 Senado y 157 de 2006 Senado, 280 de 2007 Cámara (Acumulados) 228 de 2007 Senado,por la cual se modifica la Ley 142 de 1994 y se dictan otras disposiciones.

Cordialmente,

Plinio Olano Becerra,

Coordinador Ponente.

Senadores de la República,

Juan Manuel Corzo R., Edgar Espíndola, Alexánder López, Carlos Julio González, Oscar Suárez Mira, Carlos Roberto Ferro S.

TEXTO PROPUESTO PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NUMEROS 103, 143, 173, 177, 198 Y 250 DE 2006 CAMARA, 126 Y 157 DE 2006 SENADO, 280 DE 2007 CAMARA (ACUMULADOS) 228 DE 2007 SENADO

por la cual se modifica la Ley 142 de 1994 y se dictan otras disposiciones.

Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1°. El numeral 14.13 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 quedará así:

14.13Posición dominante. Es la que tiene una empresa de servicios públicos respecto a sus usuarios; y es la posibilidad de una empresa o de un grupo de empresas de alterar directa o indirectamente las condiciones de un mercado con independencia de sus competidores y de los usuarios.

Artículo 2°. El numeral 14.25 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 quedará así:

14.25 Servicio público domiciliario de energía eléctrica. Es el transporte de energía eléctrica desde la distribución Regional hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición.

También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transmisión e interconexión.

Artículo 3°. El artículo 38 de la Ley 142 de 1994 quedará así:

Artículo 38. Efectos de nulidad sobre actos y contratos relacionados con servicios públicos. La anulación judicial de un acto administrativo relacionado con servicios públicos solo producirá efectos hacia el futuro para no perjudicar la prestación del servicio al público ni los actos o contratos celebrados de buena fe. Si al declararse la nulidad se ordena el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, ello se hará en dinero si es necesario.

Artículo 4°. Modifíquese el Artículo 44, numerales 44.1, 44.2 y 44.3, así:

44.1. Salvo excepción legal, no podrán hacer parte de las comisiones de regulación ni de la Superintendencia de Servicios Públicos, los administradores de las empresas de servicios públicos, las personas naturales que posean acciones en ellas por encima de 10 smlmv o participen en un monto igual en el capital de las sociedades que tengan vinculación económica con empresas de servicios públicos.

44.2. No podrán prestar servicios a las comisiones de regulación ni a la Superintendencia de Servicios Públicos, los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos hasta un año después de terminada su relación con la empresa; ni los cónyuges o compañeros permanentes de tales personas, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. Esta misma inhabilidad se predica de los empleados del nivel directivo y asesor de las comisiones o de la Superintendencia, sus cónyuges o parientes en los mismos grados, respecto de empleos en las empresas.

Sin embargo, las personas aludidas pueden ejercitar ante las comisiones de regulación y ante la Superintendencia su derecho a pedir...

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