Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 213 de 2010 senado 107 de 2010 cámara - 11 de Mayo de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451397794

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 213 de 2010 senado 107 de 2010 cámara

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 213 DE 2010 SENADO, 107 DE 2010 CÁMARAACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY 85 DE 2010 CÁMARApor la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y se dictan otras disposiciones

Bogotá, D. C., mayo 11 de 2011

Honorable Senador

ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA

Presidente Senado de la República

Ciudad

Respetado señor Presidente:

En cumplimiento del encargo hecho por la Mesa Directiva, de la Comisión primera constitucional permanente del Senado de la República y acatando el Reglamento del Congreso en sus artículos 156, 157 y 158 de la Ley 5ª de 1992, me permito rendir informe de ponencia para segundo debate, al Proyecto de ley número 213 de 2010 Senado, 107 de 2010 Cámara, acumulado con el Proyecto de ley número 85 de 2010 Cámara, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y se dictan otras disposiciones, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

PRINCIPIOS INTERNACIONALES Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD

La Constitución Política de Colombia, reconoce fuerza jurídica vinculante al derecho internacional. Este derecho tiene múltiples fuentes de diferente jerarquía: tratados internacionales, normas de Ius Cogens, jurisprudencia de los tribunales internacionales, principios interpretativos que producen distintos organismos internacionales, costumbre internacional, entre otras.

En el ámbito de los derechos de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos, además de los tratados internacionales, existen normas y principios que son producto de la interpretación que de estos tratados producen organismos especializados y autorizados como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o las agencias de la Organización de Naciones Unidas (ONU). Estos organismos tienen la facultad de interpretar y desarrollar el alcance de los Derechos Humanos por orden directa de los Tratados Internacionales que desarrollan la materia.

Por su parte, la Corte Constitucional ha planteado la existencia de un bloque de constitucionalidad, ¿compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional¿[1][1].

Es importante resaltar que una de las funciones más relevantes de las normas constitucionales en general es la de servir de parámetro del control de constitucionalidad de otras normas como son las leyes y los decretos. Conforme a la jurisprudencia sobre el bloque de constitucionalidad, los Tratados de Derecho Internacional firmados y ratificados por Colombia, tienen fuerza vinculante en Colombia a su vez que las decisiones e instrumentos que, erigiéndose en interpretación legítima y en ejercicio de concreción del alcance de los tratados, producen los órganos autorizados por ellos mismos. Dicha fuerza vinculante se hace extensiva a los actos de los organismos multilaterales en desarrollo de las Convenios o Pactos que expresan la delegación expresa de competencias del Estado en el orden mundial como es el caso de las agencias de la Organización de Naciones Unidas (ONU), de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) o del sistema regional de protección de Derechos Humanos (Corte y Comisión Interamericana de Derechos Humanos).

La Corte Constitucional en diferentes decisiones ha establecido que hacen parte del bloque de constitucionalidad, los principios internacionales que ha producido la ONU en materia de Derechos Humanos, así como las recomendaciones de los órganos de control y vigilancia de la OIT en materia de derechos laborales, en el entendido de que estas fuentes de derecho internacional ¿deben servir de base para la presentación de proyectos legislativos¿[2][2].

Las recomendaciones, informes, interpretaciones y demás decisiones concretas de ciertos organismos internacionales de control y protección de los Derechos Humanos, cuando están plenamente avaladas por las organizaciones internacionales establecidas en los Tratados, tienen fuerza jurídica interna y son parte del bloque de constitucionalidad precisamente porque, conforme al segundo inciso del artículo 93 de la Constitución Nacional, los derechos y deberes constitucionales se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia.

En la Sentencia C-010 de 2000, la Corte Constitucional señaló que los instrumentos, decisiones y ¿jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de interpretar tratados de Derechos Humanos ratificados por Colombia, constituye[n] un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales¿. Igualmente, la Corte ha indicado que para lograr una correcta interpretación del sentido de las normas constitucionales es preciso tener en cuenta la regla hermenéutica del derecho internacional conocida como de favorabilidad, según la cual, ¿no podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, invocando como pretexto que tratados de Derechos Humanos internacionales ratificados por Colombia no los reconocen o los reconocen en menor grado¿[3][3].

Conforme a lo dicho por la Corte, no importa qué estatura o jerarquía normativa tenga dentro del derecho internacional la norma aplicable, ya que el intérprete debe siempre preferir el estándar más favorable al ser humano y a su libertad. En este sentido se expresa Uprimny cuando sostiene lo siguiente:

¿El artículo 93-2 constitucionaliza todos los tratados de Derechos Humanos referidos a derechos que ya aparecen en la Carta y, en virtud de la regla hermenéutica sobre favorabilidad, el intérprete debe escoger y aplicar la regulación que sea más favorable a la vigencia de los Derechos Humanos¿ para ese ejercicio, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia de las instancias internacionales, que constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de esos tratados¿[4][4].

Lo anterior tiene sentido por cuanto la razón de ser de incorporar otras normas a la Constitución que contribuyan a su correcta interpretación es el carácter abstracto y abierto de las normas constitucionales. Las normas consagradas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, también tienen el carácter de abstractas y abiertas, de tal forma que se requiere de otras fuentes jurídicas que determinen su naturaleza y alcance, y que contribuyan a su interpretación legítima y autorizada. Para esto, la Corte Constitucional ha señalado que al indagar sobre lo que realmente se incorpora por la vía del inciso segundo del artículo 93 de la Constitución, para lograr una correcta interpretación de una norma positiva de textura abierta como es la constitucional, ¿sólo es posible (i) fundir ambas normas (la nacional y la internacional) y (ii), acoger la interpretación que las autoridades competentes hacen de las normas internacionales e integrar dicha interpretación al ejercicio hermenéutico de la Corte¿[5][5].

En conclusión, los principios internacionales en materia de Derechos Humanos y de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación[6][6], al ser decisiones de las organizaciones internacionales en el marco de su función legítima de precisar las normas referidas frente a garantías que se encuentran contempladas en la Constitución, hacen parte del bloque de constitucionalidad por conducto del inciso 2º del artículo 93 y en este sentido, funcionalmente sirven como parámetros para el control de constitucionalidad de las normas vinculadas con el tema y a su vez, limitan la libertad de configuración normativa del legislador ordinario.

ANTECEDENTES DEL PROYECTO DE LEY

El Proyecto de ley número 213 de 2010 Senado, 107 de 2010 Cámara, es iniciativa del señor Ministro del Interior y Justicia, doctor Germán Vargas Lleras, Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor Juan Camilo Restrepo Salazar y los Honorables Senadores Doctores Armando Benedetti, Eduardo Enríquez Maya, José Darío Salazar, Juan Fernando Cristo, Juan Francisco Lozano, Arturo Char Chaljub y los honorables Representantes Carlos Alberto Zuluaga Díaz, Germán Varón Cotrino y Guillermo Rivera Flórez. Por el tema de la materia, fue repartido a la Comisión Primera...

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