Ponencia para tercer debate 152 de 2011 senado 178 de 2011 cámara - 3 de Mayo de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451041406

Ponencia para tercer debate 152 de 2011 senado 178 de 2011 cámara

PONENCIA PARA TERCER DEBATE 152 DE 2011 SENADO, 178 DE 2011 CÁMARAINFORME DE PONENCIA PARA TERCER DEBATE EN EL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 152 DE 2011 SENADO, 178 DE 2011 CÁMARApor medio de la cual se permite a los consumidores financieros el pago anticipado en las operaciones de crédito.

Bogotá, D. C., mayo 2 de 2012

Senador

bernardo migueL elÍas vidal

Presidente Comisión Tercera

Honorable Senado de la República

Ciudad

Referencia: Informe de ponencia para tercer debate en el honorable Senado de la República del Proyecto de ley número 152 de 2011 Senado, 178 de 2011 Cámara, por medio de la cual se permite a los consumidores financieros el pago anticipado en las operaciones de crédito´.

Respetado señor Presidente:

En atención a la designación hecha por la Presidencia de la Comisión Tercera, en nuestra calidad de ponentes nos permitimos presentar para la consideración y tercer debate en la Comisión Tercera del honorable Senado de la República, el correspondiente informe de ponencia al proyecto de ley de la referencia, previas las siguientes consideraciones.

Contenido y alcance del proyecto

El Proyecto de ley número 152 de 2011 Senado, 178 de 2011, de origen de la Cámara de Representantes, tiene como objeto permitir que los usuarios que tengan obligaciones crediticias con las entidades del sistema financiero puedan efectuar pagos anticipados. La norma tiene ocho artículos, así:

  1. En el artículo 1° se integra al Régimen de Protección al Consumidor Financiero Colombiano, como un derecho la posibilidad de efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito de forma total o parcial.

  2. En el artículo 2° se elimina el inciso 1º del artículo 620 del Estatuto Tributario.

  3. En el artículo 3° se establece la facultad del Gobierno Nacional a partir de la cual aplicará el derecho al pago anticipado.

  4. En el artículo 4° se establece la posibilidad de utilizar las hipotecas constituidas para garantizar créditos diferentes a los créditos hipotecarios titularizados.

  5. En el artículo 5° se establece el límite de inembargabilidad de cualquier depósito a la vista de dinero.

  6. En el artículo 6° se establece el límite de entrega sin juicio de sucesión de cualquier depósito de dinero.

    Se incorpora un ¿artículo nuevo¿, sin número, cuyo sentido hace referencia a los artículos ¿2º al 21 de la presente ley¿, lo cual no concuerda con el proyecto que se discute, razón por la cual se propondrá su eliminación.

  7. En el artículo 7° se establecen las vigencias y derogatorias del proyecto de ley.

    El texto del proyecto es el siguiente:

    PROYECTO DE LEY NÚMERO 152 DE 2011 SENADO, 178 DE 2011 CÁMARA

    por medio de la cual se permite a los consumidores financieros el pago anticipado en las operaciones de crédito.

    El Congreso de la República de Colombia

    DECRETA:

    Artículo 1°. Adiciónese al artículo 5° de la Ley 1328 de 2009 el siguiente literal:

    ¿g) Efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito y sin importar su monto, de las cuotas o saldos en forma total o parcial, con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago incluyendo así mismo, los gastos propios en que incurrió el establecimiento de crédito con ocasión del desembolso, los cuales se deben determinar dentro del contrato de mutuo o su equivalente antes de realizarse el desembolso.

    Es obligación de las entidades brindar al usuario información transparente, precisa, confiable y oportuna en el momento previo al otorgamiento del crédito sobre la posibilidad de realizar pagos anticipados de su obligación.

    Parágrafo. La posibilidad del pago anticipado de los créditos anteriormente especificados se aplica a los créditos otorgados a partir de la entrada en vigencia de esta ley¿.

    Artículo 2°. Elimínese el inciso 1° del artículo 620 del Estatuto Tributario.

    Artículo 3°. El Gobierno Nacional determinará los montos de los créditos a partir de los cuales aplicará este derecho.

    El término para expedir dicha reglamentación no podrá superar los 90 días después de sancionada la ley.

    Artículo 4°. La transferencia de créditos hipotecarios y sus garantías realizadas exclusivamente en favor de sociedades titularizadoras o fiduciarias en procesos de titularización hipotecaria de que trata el artículo 12 de la Ley 546 de 1999 y sus modificaciones, dará lugar por ministerio de la presente ley y sin necesidad de registro o requisitos adicionales, a que el cedente de tales garantías hipotecarias, que al momento de dicha transferencia tenga la primera prelación de pago o primer grado, conserve la condición de acreedor de dicha garantía cedida para respaldar obligaciones del deudor cedido a favor del cedente, distintas al crédito hipotecario titularizado. El cedente tendrá sobre la garantía hipotecaria cedida la prelación de pago o grado inmediatamente siguiente al último gravamen hipotecario que estuviere registrado a la fecha de presentación de la solicitud ante el notario público para la expedición del ejemplar de la escritura pública de hipoteca en los términos del presente artículo. Será condición para hacer efectiva su calidad de acreedor de la garantía hipotecaria cedida, que el cedente solicite al notario público ante el cual se otorgó la escritura pública de hipoteca, la expedición de un ejemplar de dicha escritura pública expresando el mérito ejecutivo que presta de acuerdo a la prelación o grado que le corresponda. El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

    Artículo 5°. Modifíquese el numeral 4 del artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), el cual quedará así:

    ¿4. Inembargabilidad. Las sumas depositadas en la sección de ahorros o de cualquier otro depósito a la vista no serán embargables hasta la cantidad que se determine de conformidad con lo ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965¿.

    Artículo 6°. Modifíquese el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), el cual quedará así:

    ¿7. Entrega de dineros sin juicio de sucesión. Si muriere una persona titular de una cuenta en la sección de ahorros, o de una cuenta corriente, o de dineros representados en certificados de depósito a término o cheques de gerencia, o de cualquier otro depósito cuyo valor total a favor de aquella no exceda del límite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes de sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dichas cuentas, o los valores representados en los mencionados títulos valores previa exhibición y entrega de los instrumentos al emisor al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, o a los herederos, o a uno u otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión. Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones de las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia de pago. Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este numeral, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados después¿.

    Artículo nuevo. Artículo 101. Aplicación extensiva. En caso de no existir Norma o Reglamento que lo estipule serán aplicables los artículos 2° al 21 de la presente ley, a entidades y personas que ofrezcan al público productos o servicios a crédito o que realicen operaciones de crédito, así como para los usuarios de las mismas.

    La interpretación y aplicación de lo dispuesto en la presente ley deberá hacerse conforme a las particularidades de cada operación y la normatividad de cada superintendencia.

    Artículo 7°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

  8. Informe de trámite del proyecto

    El proyecto de ley hizo curso en la Cámara de Representantes y se encuentra pendiente del tercer debate ante la Comisión Tercera de Senado de la República. Su autor es el honorable Representante David Barguil Asís y son ponentes para tercer debate en el Senado los honorables Senadores Germán Darío Hoyos Giraldo, Bernardo Miguel Elías Vidal, Antonio Guerra de la Espriella y José Darío Salazar Cruz.

  9. Justificación de la ponencia

    Aspectos por los cuales el proyecto original debe ser modificado

    1. Derechos del consumidor financiero

      Es nuestro consenso como ponentes del proyecto que un mayor nivel de protección de los consumidores financieros, a través del reforzamiento de los derechos consagrados en el artículo 5º de la Ley 1328 de 2009, fortalece el ofrecimiento y desarrollo de los servicios financieros. En este sentido, se considera que el espíritu del proyecto de ley es...

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